STS, 24 de Febrero de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:734
Número de Recurso8524/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de D. Fernando, contra la sentencia de 10 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso 235/2001, en el que se impugna la desestimación de la reclamación formulada el 29 de junio de 2000 a la Junta de Extremadura en demanda de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, por lesiones y daños derivados de accidente de caza. Ha sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. Enriqueta Salman-Alonso Khouri en nombre y representación de D. Darío, D. Abelardo y D. Luis Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de junio de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González, en nombre y representación de Don Fernando, Doña Luisa, Doña Elena y Don Rogelio, declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:

1) Confirmamos la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, con fecha 29 de Junio de 2000.

2) Declaramos la incompetencia del orden contencioso-administrativo para conocer de la acción de responsabilidad extracontractual dirigida contra Don Jose Manuel, Don Luis Francisco, Don Darío y Don Abelardo, Don Gerardo y la entidad aseguradora "Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros", y que el orden jurisdiccional competente es el civil, correspondiendo al Juzgado de lª Instancia que resulte territorialmente competente para el enjuiciamiento de la cuestión debatida, con la advertencia prevista en el artículo 5.3 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3) Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Fernando manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 15 de junio de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 22 de septiembre de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de D. Fernando, Dña. Luisa y Dña. Elena y D. Rogelio, haciendo valer cuatro motivos y solicitando que se declare no prescrita la acción de responsabilidad patrimonial y la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que dictó la sentencia recurrida y por ende el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo para el enjuiciamiento de la demanda formulada contra la Junta de Extremadura y particulares codemandados, devolviendo las actuaciones a dicha Sala para que proceda a dictar sentencia resolviendo sobre las pretensiones deducidas en la demanda.

CUARTO

Por auto de 11 de mayo de 2006 se declaró la inadmisión del recurso respecto de las pretensiones de indemnización formuladas por Dña. Luisa y Dña. Elena y D. Rogelio, admitiéndose respecto de la reclamación de D. Fernando, del que se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida, declarándose la inadmisión del recurso de casación interpuesto por incompetencia del orden jurisdiccional Contencioso Administrativo, y en caso de admitirse el recurso, se acuerde su desestimación por los motivos argumentados en el mismo, por carecer de responsabilidad en la ocurrencia del accidente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 18 de febrero de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2000 D. Fernando, Dña. Luisa y Dña. Elena y D. Rogelio se dirigieron a la Junta de Extremadura, para la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, solicitando indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, por importe de 212.230.013 pts. en favor del primero, 25.000.000 pts. en favor de su esposa Dña. Luisa, 3.000.000 pts. respecto de D. Rogelio, hijo mayor y 4.000.000 respecto de la hija Dña. Elena, relatando el accidente de caza sufrido por el primero el día 25 de enero de 1997 mientras participaba en una montería en la finca denominada El Marco, sita en el término municipal de Villar del Pedroso (Cáceres), recibiendo un disparo que otro cazador efectuó contra un jabalí, señalando las lesiones, secuelas y daños producidos y alegando la responsabilidad concurrente del autor del disparo, los organizadores de la cacería y el postor, así como la Dirección General de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura.

Ante la desestimación presunta formuló recurso contencioso administrativo, dirigiendo el mismo y su demanda contra la Junta de Extremadura y D. Darío y D. Abelardo, D. Jose Manuel, D. Luis Francisco, D. Gerardo y AXA Aurora Ibérica S.A., manteniendo la pretensión de indemnización formulada, debiendo responder solidariamente todos ellos, salvo la entidad de seguros que lo hará hasta el límite de la póliza.

Por sentencia de 10 de junio de 2004 se desestima la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración y se declara la incompetencia para conocer de la responsabilidad extracontractual dirigida contra los demás demandados. A tal efecto la Sala de instancia razona la apreciación de prescripción de la acción para reclamar a la Administración, exponiendo la doctrina jurisprudencial y señalando que:

"debemos partir de los siguientes hechos que resultan relevantes para examinar la prescripción alegada:

1)El accidente ocurre el día 25 de Enero de 1997 durante la celebración de una montería en la finca denominada "El Marco" situada en el término municipal de Villar del Pedroso. Según el croquis que obra en las diligencias realizadas por el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil Don Fernando estaba situado en el puesto número 9 de la armada "Los Riscos", en línea con los puestos números 7 y 8, durante el transcurso de la montería un jabalí se dirigió hacia la línea de puestos, adentrándose en la línea que formaban los puestos de la armada, momento en que se escuchó un disparo que hirió al actor.

2) Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Navalmoral de la Mata se incoaron Diligencias Previas para averiguar las circunstancias del hecho y del autor, dando lugar a la celebración del juicio de faltas 80/99, que concluyó por sentencia absolutoria de fecha 28 de Junio de 1999. La acción penal se dirigió contra el presunto autor del disparo Don Jose Manuel y los responsables civiles Don Luis Francisco, Don Darío y Don Abelardo y la compañía de seguros "Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros" (anteriormente UAP). En el mencionado proceso penal no fue parte la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura al no dirigirse acción civil contra la misma.

3) En las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de Instrucción de Navalmoral de la Mata obra informe de sanidad del Médico-Forense, de fecha 11 de Noviembre de 1998, en el que se detallan que las lesiones tardaron en curar 522 días y las secuelas que le han quedado al perjudicado (folio 255 del expediente administrativo). También obra un dictamen de 9 de Febrero de 1999 de Don Jose Carlos, Médico Especialista en Medicina Legal y Forense, informe que se emite a instancia del perjudicado, fue ratificado en el acto de juicio oral del juicio de faltas y detalla el conjunto de lesiones y secuelas padecidas por el demandante (folio 257).

3) La parte actora presentó reclamación administrativa ante la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, con fecha 29 de Junio de 2000.

CUARTO

A la vista de todo lo anterior, en el presente supuesto, donde se reclama por una lesiones que ocurrieron el día 25 de Enero de 1997 y cuya consolidación aparece debidamente documentada en los informes médicos emitidos por el Médico- Forense con fecha 11-11-98 y por Don Jose Carlos el día 9-2-99, siendo desde entonces cuando la parte conocía el alcance de las lesiones sufridas, por lo que al presentarse la reclamación administrativa contra la Junta de Extremadura el día 29-6-2000, la acción para reclamar ha prescrito.

Frente a ello, la parte actora expone que las lesiones no se encuentra estabilizadas y que es continúa la asistencia y tratamiento médicos que recibe, aportando distintos documentos que probarían los servicios médicos a los que ha tenido que acudir el perjudicado para mejorar o revisar las secuelas que padece. Ahora bien, en el presente caso, el que el perjudicado tenga que acudir a revisiones médicas periódicas no significa que las secuelas que padece no fueran conocidas en fechas anteriores y que no hayan sido descritas por los peritos intervinientes. Así, el Médico-Forense del Juzgado de Instrucción emite dictamen el día 11-11-98, que no olvidemos que es un informe emitido por un funcionario público sometido al principio de imparcialidad que es esencia de la función pública (artículo 103,3 Constitución Española), en el que, después de haber seguido la evolución del demandante, señala que ha tardado en curar 522 días y que ha quedado incapacitado para sus ocupaciones habituales, describiendo las distintas secuelas que el perjudicado padece, destacando que sufre un intenso dolor que tendrá que ser objeto de tratamiento continuo durante toda su vida, incluso existe la posibilidad de ser intervenido quirúrgicamente y que necesitara de períodos de rehabilitación, concluyendo que "como consecuencia de las secuelas que le quedan precisa tratamiento para toda la vida y revisiones médicas periódicas y queda incapacitado para sus ocupaciones habituales". Es decir, el Médico-Forense, una vez examinada la evolución del actor, considera que ha alcanzado la estabilización lesional al haberse agotado las medidas terapéuticas, lo que no significa que el perjudicado no tenga que acudir a revisiones médicas periódicas con la finalidad de paliar el dolor o mejorar las expectativas de su estado físico y psíquico, pero ello no impedía determinar las secuelas, lo que el Médico-Forense realiza en Noviembre de 1998, indicando como secuela permanente la necesidad de tratamiento para toda la vida, sea rehabilitador e incluso quirúrgico si fuera necesario, pero ello no implica la existencia de nuevas secuelas o que las existentes no estén consolidadas sino la procedencia de tratamientos destinados a mejorar las secuelas ya determinadas. Las asistencias sanitarias recibidas a partir de dicha fecha lo han sido para mejorar y reducir las secuelas que ya presentaba pero nunca para determinar su alcance o permanencia que, por lo que vemos, es conocido desde el día 11-11-98.

Junto al informe del Médico-Forense no puede desconocerse que el perjudicado aportó a la causa penal un informe pericial médico-legal realizado por el facultativo Don Jose Carlos, emitido el día 9-2-99, en el que recoge de forma amplia y detallada el conjunto de tratamientos recibidos por el actor y clasifica las secuelas en seis grandes grupos:

neuromusculares, abdominales, urológicas, alteraciones analíticas, psiquiátricas y patología traumatológica; también indica que los días de curación ascienden a 522 días (mención que aparece en la copia del informe del Doctor Sr. Jose Carlos que los codemandados Don Darío y Don Abelardo acompañan a su escrito de contestación). Este informe es emitido a instancia del denunciante y perjudicado en el proceso penal, lo que permite afirmar que desde la fecha de su emisión conoce las secuelas que le ha producido la herida por arma de fuego, determinando pormenorizadamente el alcance de las secuelas, lo que permitía a la parte actora dirigir su acción indemnizatoria contra la Junta de Extremadura desde la fecha de emisión del informe.

En supuestos como el presente debido a la gravedad de las secuelas o lesiones permanentes el perjudicado necesita de un tratamiento continuado después de la determinación del alcance de las lesiones, pero ello no significa que las secuelas no estén consolidadas, es decir, que no se conozca el alcance del resultado lesivo producido, momento en el que se inicie el cómputo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, conforme al tenor del artículo 142,5 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De no ser así, la acción de indemnización se podría ejercitar de manera indefinida, lo que es contrario al precepto legal mencionado y al principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9,3 de la Constitución Española. Es por ello, que desde la fecha de emisión de los dos informes, al menos desde el segundo de ellos en una interpretación más favorable para la parte actora, comienza el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad, y al tratarse de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica debió presentar la reclamación administrativa antes de un año, al no haberlo hecho así, la acción ha prescrito."

La Sala rechaza la alegación de interrupción de la prescripción por la causa penal abierta, tanto por lo que se acaba de exponer como por el hecho de que la misma no se dirigió contra la Administración ni siquiera en concepto de responsable civil, de manera que la primera reclamación contra la Administración se produce el 29 de junio de 2000, cuando la acción ya ha prescrito, entendiendo que tampoco produce ese efecto de interrupción el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, en el que recayó sentencia de 28 de septiembre de 1999, declarando la incapacidad permanente absoluta de D. Fernando.

En consecuencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Junta de Andalucía. No obstante, señala que quiere dejar constancia que aun cuando la acción no hubiera prescrito, no estaríamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Finalmente razona sobre la incompetencia para conocer de la responsabilidad extracontractual del resto de los codemandados, concluyendo que "el particular podrá comparecer en el proceso contencioso-administrativo como interesado codemandado pero no ser directamente condenado y sólo en el supuesto de daños causados por concesionario o particular que ejerce por delegación funciones públicas resultará aplicable el último inciso del artículo 9,4 L.O.P.J., por el procedimiento previsto en los artículos 121,2 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954."

SEGUNDO

No conforme con ello se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, que como los demás debe entenderse formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del art. 142.5 de la Ley 30/1992 y el art. 4.2 del Real Decreto 429/93, invocando la jurisprudencia que acoge la teoría de la actio nata para el inicio del cómputo del plazo de prescripción y defendiendo que en este caso la determinación del alcance de las secuelas solo tuvo lugar con la declaración de minusvalía por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de 28 de septiembre de 1999, ratificada por la de 31 de mayo de 2000 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

Se plantea en este motivo la determinación del dies a quo en el cómputo de plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. A tal efecto, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, comenzará a computarse, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Al respecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad (sentencias de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que «el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» (Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad» (Sentencia de 23 de julio de 1997 )".

Pues bien, en este caso la Sala de instancia razona de manera amplia, como se ha recogido expresamente en el primer fundamento de Derecho, que el tiempo de curación de las lesiones y determinación definitiva de las secuelas resultantes para el recurrente se recoge en el informe del Médico Forense de 11 de noviembre de 1998, así como en el informe aportado a la causa penal por el propio perjudicado, emitido por el D. Jose Carlos el 9 de febrero de 1999, de manera que habiéndose formulado la reclamación de responsabilidad patrimonial el 29 de junio de 2000 es clara la superación del plazo de prescripción establecido en el indicado art. 142.5 de la Ley 30/92. Tal apreciación y valoración del alcance de dichos informes de la Sala de instancia no es cuestionada por la parte en este recurso, que se limita a invocar la doctrina jurisprudencial sobre la actio nata reflejada en las sentencias que cita, en cuya aplicación deduce que la determinación del alcance concreto de las secuelas se produjo con la declaración de incapacidad permanente del perjudicado en virtud de sentencia dictada en la Jurisdicción Social, planteamiento que no puede compartirse, pues dicha declaración es una consecuencia, precisamente, de las secuelas previamente establecidas en dichos informes, siendo explícito al efecto el emitido por el Médico Forense en las actuaciones penales que expresamente señala la incapacidad del recurrente para sus ocupaciones habituales, de manera que la acción para reclamar los perjuicios se podía ejercitar con pleno conocimiento del alcance de los mismos desde que las secuelas quedaron fijadas, de la misma forma que tal determinación del alcance de las secuelas justifica la solicitud de declaración de incapacidad a efectos laborales y no a la inversa.

Si a ello se añade que la parte no cuestiona los demás argumentos invocados en la sentencia de instancia para justificar el pronunciamiento de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, necesariamente ha de llegarse a la desestimación de este motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del art. 139 de la Ley 30/92, por inaplicación de los requisitos previstos en el art. 4.2 b de la Orden de 17 de junio de 1996, de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo de la Junta de Extremadura, que la parte invocó como fundamento de la responsabilidad de dicha Administración, al autorizar la montería sin la aportación del plano a que se refiere dicho precepto, sobre el número y la situación de los puestos de caza. Y en el motivo tercero se denuncia de nuevo la infracción del art. 139 de la citada Ley 30/92, en este caso por inaplicación de los requisitos previstos en el art. 63.3 y 77 de la Ley de Caza de Extremadura, en cuanto atribuye la vigilancia del riguroso cumplimiento de lo establecido en la Ley y disposiciones que la desarrollen, a los Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Estos motivos de casación vienen a cuestionar la concurrencia de uno de los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, como es la existencia de nexo causal entre el resultado lesivo y la actividad administrativa a la que se imputa, pero, para que sea procedente y necesario entrar a examinar su concurrencia es preciso que la acción se ejercite en plazo, pues en caso contrario y como sucede en este caso, la prescripción de la acción impide formular la reclamación ante la Administración y por ello carece de sentido un pronunciamiento sobre la concurrencia de los demás requisitos exigidos al efecto y que se refieren a existencia de tal responsabilidad en el caso concreto.

Desde el punto de vista del recurso de casación, hay que tener en cuenta que la Sala de instancia desestima el recurso contencioso administrativo por prescripción de la acción (último párrafo del fundamento de derecho quinto), de manera que las valoraciones que efectúa acerca de la inexistencia de responsabilidad patrimonial en este caso, por falta de relación de causalidad, son apreciaciones a mayor abundamiento que no determinan ni inciden en el pronunciamiento desestimatorio en cuestión, por lo que es de aplicación al caso la doctrina de esta Sala, que refleja la sentencia de 28 de octubre de 2002, según las cual, los simples "obiter dicta", en cuanto tales, y con independencia de su mayor o menor acierto, no permiten fundar con éxito un motivo de casación, como ha declarado esta Sala en repetidas ocasiones (sentencias de 31 de octubre de 2002, 21 de enero de 2000 ó 30 de abril de 1999 ).

Ello, como se acaba de decir, no significa compartir las apreciaciones que la Sala de instancia sobre el requisito de la relación de causalidad y el carácter de exclusividad que defiende y que ha sido hace tiempo superado, como señala la sentencia de 6 de febrero de 2001, "aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como es el examinado- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 diciembre 1995 )".

Por todo ello también estos dos motivos de casación deben ser desestimados.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación se alega la inadecuada interpretación por la sala de instancia de lo previsto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción, al considerar incompetente este orden jurisdiccional para resolver las acciones civiles derivadas de la culpa extracontractual contra los demás demandados en su calidad de sujetos privados, entendiendo que la Sala ha enjuiciado erróneamente la excepción del orden jurisdiccional hecha valer por uno de los codemandados, D. Jose Manuel, por entender prescrita la acción del actor frente a la Administración, y señalando que la Sala de conflictos de competencia en diversos autos ha declarado la competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de estas reclamaciones contra la Administración en las que concurrían sujetos privados, reproduciendo la doctrina contenida en tales autos y razonando que ello es aplicable también a la concurrencia de las aseguradoras de los sujetos privados codemandados.

En nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2007 abordamos esta cuestión del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, señalando que: "En la actualidad y después de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción en su apartado d) expresa que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los ordenes jurisdiccional civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

El texto anterior de la Ley Jurisdiccional en el apartado e) preveía la competencia de este orden contencioso administrativo en relación con las cuestiones que se susciten acerca de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los ordenes jurisdiccionales civil o social.

El texto de ambos preceptos respondía a las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción anterior y en la efectuada también por la Ley Orgánica antes mencionada 19/2003. Con anterioridad a dicha Ley regía lo dispuesto en el artículo 9.4 párrafo 2º de dicha Ley Orgánica del Poder Judicial en la reforma producida por la Ley 6/1998 de 13 de julio, que atribuía a los Tribunales del orden contencioso administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación del que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.

Los textos que se dejan más arriba mencionados supusieron una alteración esencial, introducida ya originariamente por la Ley Jurisdiccional en el año 1.998, acerca del enjuiciamiento de las cuestiones referentes a responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas que, inicialmente, quedó atribuida al orden contencioso administrativo, cualquiera que fuera el ámbito de la actividad enjuiciado en el que se produjera la responsabilidad, ampliándose después este criterio al supuesto de concurrencia de sujetos privados junto con la Administración en la producción del daño, pues en tal supuesto el demandante había de deducir también frente a ellos su pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, como dispuso en la reforma efectuada por la Ley Orgánica 6/98 el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto que posteriormente sufrió nueva redacción para incluir asimismo como posibles demandados a los aseguradores de los responsables.

Ello supone que corresponde al orden contencioso administrativo el enjuiciamiento de las cuestiones referentes a responsabilidad de la Administración pública y que, cuando ésta se articule en concurrencia con privados o compañías aseguradoras, todos ellos han de ser igualmente demandados ante el orden contencioso administrativo, que queda ya facultado, como lo era el orden jurisdiccional civil con anterioridad a 1.998, para el enjuiciamiento de la responsabilidad tanto de la Administración pública como de los particulares."

Se añade, incluso, en dicha sentencia, con referencia a la de 26 de septiembre de 2007, que no es obstáculo para ello la circunstancia de que se excluya por los Tribunales de lo contencioso administrativo la responsabilidad de la Administración, ya que ello no imposibilita el enjuiciamiento de la responsabilidad de los particulares concurrentes con aquella.

Por su parte esta última sentencia contempla el caso de la intervención de la aseguradora del particular codemandado y señala al efecto que: "De lo expuesto cabe deducir que la jurisdicción correspondiente para conocer de las pretensiones dirigidas a enjuiciar la responsabilidad de la Administración, bien cuando ésta sea la única demandada o bien cuando lo sea junto con particulares, es la jurisdicción contencioso administrativa, y que la intención del legislador es suprimir lo que de la gráfica expresión, se ha denominado peregrinaje jurisdiccional, lo que permite concluir que también ha de conocer la misma responsabilidad de compañías aseguradoras no solamente en el supuesto de que éstas lo sean de la Administración demandada, ya que no hay razón alguna que excluya la posibilidad de declarar la responsabilidad de dichas entidades cuando la misma surja de su condición de aseguradora de entidades privadas siempre que, conforme al artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia para conocer de los autos corresponda a esta jurisdicción".

Todo ello responde a la voluntad del legislador de sujetar a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la responsabilidad patrimonial exigida frente a la Administración, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, y aun cuando a la producción de daño hayan contribuido sujetos privados, evitando la atracción hacia otras jurisdicciones por el hecho de la concurrencia con sujetos privados o la división y dispersión jurisdiccional en la exigencia de responsabilidad a los distintos sujetos causantes del daño.

Sin embargo, no es este el caso que se examina en este recurso, en el que la parte recurrente, ante el resultado de las actuaciones penales, en las que no se planteó la responsabilidad civil de la Administración, limitándose a los demás codemandados, y habiendo dejado transcurrir el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, haciendo inviable su ejercicio, se dirige a la Administración extemporáneamente exigiendo tal responsabilidad en concurrencia con diversos sujetos privados, de manera que a través del ejercicio de tal acción ya prescrita para la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, se traslada al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa la exigencia de responsabilidad extracontractual de los sujetos privados en cuestión, que se constituye en único objeto viable del proceso y no en concurrencia con una posible responsabilidad patrimonial de la Administración, que es lo que se prevé en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción. No es el caso a que nos hemos referido antes del ejercicio adecuado y en tiempo de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en concurrencia con otros sujetos privados que, no obstante, no da lugar a la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir los requisitos exigidos al efecto y que no impide conocer y resolver sobre la responsabilidad extracontractual de los sujetos privados codemandados, sino que estamos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial que resulta inexistente y por lo tanto no puede justificar la atracción hacia la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de acciones civiles que se constituyen en único objeto del proceso. En tales circunstancias no sólo no concurren las razones y objetivos pretendidos por el legislador de unificar en la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las reclamaciones de responsabilidad de la Administración en concurrencia con la de los sujetos privados que contribuyen a la producción del daño, sino que por la vía del ejercicio de acciones inviables frente a la Administración puede trasladarse fraudulentamente a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de acciones exclusivamente civiles.

Por todo ello y aun cuando no se compartan los argumentos de la Sala de instancia, ha de mantenerse el pronunciamiento de incompetencia de jurisdicción que se contiene en la misma, por las razones que se acaban de exponer y, en consecuencia, procede desestimar igualmente este motivo de casación.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, si bien la Sala entiende, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, que no procede imponer las costas a la parte recurrente, habida cuenta que según se ha expuesto al examinar el cuarto motivo de casación, la formulación del mismo resulta justificada a la vista del planteamiento en la sentencia de instancia, siendo asumibles en lo sustancial los argumentos del recurrente, aun cuando no hayan determinado la estimación del motivo por las razones expuestas.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8524/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Fernando, contra la sentencia de 10 de junio de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso 235/2001, que queda firme. Sin imposición de las costas de la instancia ni de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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