STSJ Extremadura 8/2010, 8 de Enero de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:1
Número de Recurso597/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución8/2010
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00008/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100629, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 597 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Lorenzo Recurrido/s: SUMINISTROS DE FERRETERIA SANTO DOMINGO,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 819 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a ocho de Enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 08/10

En el RECURSO SUPLICACION 597 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Francisco Montero

Carbonero , en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la sentencia de fecha 13/5/09, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 819/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a SUMINISTROS DE FERRETERIA SANTO DOMINGO S.L., en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El actor, Lorenzo viene prestando sus servicios con una antigüedad de Noviembre de 1990 en la empresa demandada Suministros de Ferretería Santo Domingo S.L., con la categoría de vendedor, si bien, entre Enero y julio del año 2005 trabajó como viajante. 2.- Viene percibiendo una retribución última de 755 euros de salario base más plus de asistencia y de antigüedad. 3.- Precedida del correspondiente acto de conciliación, promovido y celebrado en la UMAC en Enero del año 2008, en Octubre presentó demanda ante el Juzgado de lo Social reclamando 3.600 euros en concepto de comisiones en el año 2006 y otras hasta el 2007, más sus intereses de demora. 4.- El actor ha presentado numerosas demandas contra la empresa en los últimos años por distintos conceptos. Tanto las demandas como las Sentencias aportadas por la demandada se tienen especialmente por reproducidas. "

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que

DESESTIMANDO

la demanda interpuesta por

Lorenzo contra

SUMINISTROS

DE

FERRETERIA SANTO DOMINGO S.L., sobre reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa demandada de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 04/11/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama de la empresa demandada el pago de una cantidad en concepto de comisiones, formulando un primer motivo en el que, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida, alegando que en ella se han infringido los arts. 207 y 222 de la LPL , aunque debe referirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil que son los que regulan, respectivamente, la cosa juzgada formal y material, mientras que los de la laboral, relativos a los recursos de casación y de casación para la unificación de doctrina, ninguna conexión pueden tener con lo que aquí se plantea, alegándose también la infracción del art. 24 de la Constitución, 97.2 LPL y 218 LEC.

Desde luego, en una primera lectura del único fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en el que se dice que concurre la excepción de cosa juzgada material y formal, no se sabe cual de tales aspectos de la cosa juzgada y, si es la material, el efecto negativo o positivo, aprecia el juzgador de instancia.

Para diferenciar esos diferentes aspectos y efectos de la cosa juzgada, nada mejor que acudir a la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/2009, de 12 de enero , en la que se razona:

tratamiento constitucional con la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva abarca dos frentes distintos, el de la cosa juzgada formal y el de la cosa juzgada material.

El primero de ellos, el del respeto a la cosa juzgada formal dentro del propio procedimiento en el que se dicta la resolución que la produce, ofrece su protección básica a través del principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, integrado por nuestra jurisprudencia en el art. 24.1 , con la sola excepción, y en sus estrechos límites definidores, de los recursos de aclaración y de complemento ex arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 214 y 215 de la Ley de enjuiciamiento civil; últimamente, SSTC 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 318/2006, de 15 de noviembre, FJ 2; 121/2007, de 21 de mayo, FJ 1 , entre otras). Y en cuanto a la cosa juzgada material, de una parte, ha de ponerse en conexión con el derecho a no padecer indefensión en los casos en que resultan afectadas por la ejecución de una sentencia personas a las que no se permite formular oposición a ella por no haber intervenido en el proceso declarativo previo, con aplicación en su perjuicio y de modo restrictivo de la eficacia subjetiva de la res iudicata (así por ejemplo, SSTC 229/2000, de 2 de octubre, FJ 3; 166/2003, de 29 de septiembre, FJ 6; 184/2005, de 4 de julio, FJ 5; 153/2006, de 22 de mayo, FFJ 3 y 4 ); y de otra parte alcanza relevancia constitucional ex art. 24.1 CE en relación con el denominado efecto negativo o prohibición de un segundo proceso (non bis in idem), sancionado antes por el derogado art. 1252 del Código civil y actualmente por la LEC 1/2000 en sus aspectos subjetivo (art. 222.3 y objetivo (arts. 222.1, 222.2, 400.2, 408.3 y 447 ) y consagrado por la misma Ley procesal como óbice impeditivo del pronunciamiento de una sentencia de fondo (art. 416.1.2 ), por tanto con implicación directa en el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE )>>.

Teniendo en cuenta la diferencia entre los tipos de cosa juzgada y sus efectos, es claro que en la sentencia recurrida no puede haberse apreciado la formal que, según el art. 207.3 LEC , lo que determina es que el tribunal del proceso en que la resolución firme haya recaído deba estar en todo caso a lo dispuesto en ellas; es decir, en palabras de la mencionada STC, tiene efecto dentro del propio procedimiento en el que se dicta la resolución que la produce y en el caso que nos ocupa es claro que la sentencia dictada el 12 de junio de 2006 por otro Juzgado de lo Social recayó en un proceso distinto al presente.

Tampoco parece que el juzgador de instancia haya apreciado el efecto negativo de la cosa juzgada material, el cual, en virtud de lo dispuesto en el art. 222.1 LEC , excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico...

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