AAP Barcelona 510/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2016:3427A
Número de Recurso567/2016
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución510/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 567/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

JUICIO ORDINARIO 1.705/14

A U T O nº 510/2016

En Barcelona, a 24 de noviembre de 2016.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO 1.705/14 sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de L'Hospitalet de Llobregat por demanda formulada por DOÑA Justa, representada por la Procuradora sra. Capllonch y asistida por el Letrado sr. Márquez, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, incomparecida en la alzada, y CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador sr. López-Jurado y defendida por la Abogada sra. Navarro, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra el Auto dictado en dichas actuaciones en fecha 22 de marzo de 2.016 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 10 de diciembre de 2.014 la representación procesal de DOÑA Justa presentó ante el Juzgado Decano de los de L'Hospitalet de Llobregat demanda de juicio ordinario en "reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios" -sin mayor concreción-frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 de dicha población -en cuyo vestíbulo cayó en fecha 5/3/13- y su compañía aseguradora de responsabilidad civil, CATALANA OCCIDENTE.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, la aseguradora codemandada compareció puntualmente en las actuaciones para alegar, como cuestión previa, la concurrencia de una causa de inadmisibilidad: falta de concreción de los conceptos y suma reclamada por la actora.

Tercero

Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio, la interpelada comparecida ratificó su excepción procesal y la actora fijó en ese momento los conceptos -daño personal, patrimonial y moral- y las sumas que demandaba por cada uno de ellos.

Cuarto

Tras la celebración de dicho acto, el Juzgado dictó Auto el día 22 de marzo de 2.016 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Sobreseo este procedimiento por defecto legal en el modo de proponer la demanda. Sin costas".

Quinto

Contra dicha resolución la parte actora formuló recurso de apelación al que se opuso la aseguradora cointerpelada en el traslado conferido al efecto. Seguidamente las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y comparecieron en tiempo y forma las arriba reseñadas.

Sexto

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 16 de noviembre de 2.016.

Séptimo

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO DOÑA Justa CONTRA EL AUTO DE 22 DE MARZO DE 2.016 .

Sentados los antecedentes procesales en los que se basa la resolución de primer grado, para resolver el recurso que se formula contra ella debemos recordar que el art. 24 de la Constitución, y su concreción en la legislación orgánica ( art. 11.3 LOPJ ) y en la ordinaria ( arts. 1.7 CCivil, 5.1 y 231 LECivil ), impone a los tribunales de justicia la obligación de resolver siempre sobre todas las pretensiones que se les formulen. La negativa de un órgano judicial a la incoación de un proceso ( art. 403.1 LECivil ) o a dar respuesta a una pretensión basándose en razones de forma ( art. 424.2 LECivil )-al suponer una merma a un derecho fundamental de todo ciudadano-, sólo se justifica en casos extremos. Esto significa que todos los operadores jurídicos han de propiciar que el proceso llegue a su fin natural, a saber, el dictado de una sentencia en cuanto al fondo, ya sea de absolución o de condena.

Esto significa que la excepción acogida por la resolución recurrida, la de defecto legal en el modo de proponer la demanda tipificada en los arts. 416.1.5 ª y 424 LECivil, no debe ser analizada desde una perspectiva formalista, sino finalista. El escrito de demanda ha de acomodarse a la forma prescrita en el art. 399 LECivil : descripción de los hechos en que se basa, cita de los preceptos jurídicos que la fundamentan, y ello con la debida separación y numeración, y fijación de forma clara y precisa de la tutela que se solicita; si la demanda cumple estos requisitos la excepción debería ser rechazada ( STS de 30/09/2002 ). El fin de estos requisitos es doble: 1.- por un lado permitir al tribunal que cumpla con el mandato de congruencia que le impone el art. 218.1 LECivil, resolviendo sobre todas y cada una de las peticiones que contiene la demanda, colmando así el derecho reconocido a quien la formula en el art. 24.1 C.E . ( SsTS de 13/10/1919 y 18/12/2003 ) y 2.- por otro lado, sirven para facilitar a quien es interpelado que...

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