ATS, 14 de Septiembre de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:13578A
Número de Recurso4024/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1046/08 seguido a instancia de Dª Raimunda contra RONDA UNIVERSIDAD 35, S.L., COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, D. Balbino, D. Ezequias, D. Leandro y D. Silvio, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Paloma de Miana Ortega, en nombre y representación de Dª Raimunda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de abril de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Procede, por tanto, comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y las que se aportan de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia, la demandante ha prestado servicios de forma continuada desde el 1 de abril de 1980 en la notaría cuya titularidad ha sido ocupada por los notarios reseñados en el hecho probado segundo; concretamente la actora, el 24 de enero de 2000, causó alta como trabajadora del Notario D. Ladislao Narváez Acero que el día 20 de septiembre de 2000 constituyó con otros notarios la DIRECCION000 CB, acordándose que la misma se subrogaría en la posición jurídica que como empleador correspondía al Sr. Narváez. El 2 de julio de 2008 dos de los notarios de la Asociación se reunieron con la actora para proponerle una reducción de jornada con la proporcional reducción del sueldo, sin que se llegara a un acuerdo al respecto, y el siguiente 17 de octubre de 2008 la citada entidad comunicó a la actora el despido por causas objetivas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2009 .

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos. El primero en relación con lo que considera un contenido insuficiente de la carta de despido (folio 59 de las actuaciones) que alegaba razones de índole productiva y económica y decía que ambas causas derivan "... de la notable disminución de la actividad crediticia del sistema bancario en paralelo a la gran atonía del mercado de compraventa inmobiliaria en particular. De la escasa actividad financiero/inversora en general". Más adelante se refería al volumen de productividad "que ha caído no menos de 20 por ciento en el último año. Como concreción y ejemplo sirva que el número de protocolos -parámetro de la productividadexperimenta un descenso porcentual entre el año 2006 y el ejercicio actual ... de un doce por ciento en Notaría y de un veintitrés por ciento en Correduría". Y por último, la carta también se refería al cese por jubilación de uno de los cinco notarios integrantes de la Asociación.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de octubre de 2007, desestimatoria del recurso de la empresa allí demandada al entender que la carta comunicando al actor el despido por causas objetivas no concretaba las razones de la decisión extintiva. Se decía en la carta "que la empresa ha decidido por razones de organización y producción, llevar a cabo una reorganización de los puestos de trabajo, siendo necesaria para mantener una posición competitiva en el mercado y para obtener una mejor organización de los recursos".

En cuanto a las causas del despido, nada más dice la carta en el supuesto de la sentencia de contraste, por lo que la contradicción con la recurrida es inexistente cuya comunicación de cese tiene un mayor grado de concreción -conforme a la exposición anteriormente realizada- y donde, además, los hechos probados noveno y décimo relatan el descenso en la actividad de la notaría y la sentencia recurrida se refiere a la situación económica actual que afecta especialmente al sector de la construcción.

Esta Sala ha reiterado la dificultad de que concurra el requisito de la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido. Así, entre las mas recientes, la sentencia de 16 de enero de 2009 (R. 4165/07 ) recuerda que "en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad".

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al negar la sentencia recurrida la sucesión empresarial con los efectos que ello tiene en el importe de la indemnización y lo que se pretende es que a estos efectos se considere la antigüedad del 1 de abril de 1980 cuando la actora inició la prestación de servicios en la notaria.

La sentencia recurrida en su cuarto fundamento desestima el motivo invocando distintas sentencias del Tribunal Supremo, la última de 6 de octubre de 2000 (R. 2036/08 ) que citando también sentencias anteriores reitera la doctrina conforme a la cual "el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores no es aplicable a los Notarios que desempeñan sucesiva e ininterrumpidamente una misma plaza; y que, por ende, el Notario entrante no queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del que cesa. Afirmaciones que cabe sostener igualmente respecto de los Corredores, y por las mismas razones que en que se fundamentó dicha doctrina" . Dicha doctrina se recuerda en la sentencia mas reciente de 6 de octubre de 2009 (R. 2036/08 ) cuando dice que "la jurisprudencia de esta Sala, citada tanto en la sentencia recurrida como en la propuesta de contraste, es claramente reveladora de que no se puede apoyar en un fenómeno de sucesión empresarial el derecho al reconocimiento de antigüedad que se cuestiona en la presente litis y en el actual recurso unificador de doctrina" . Si bien dicha sentencia termina reconociendo la antigüedad pretendida pero lo hace en base a lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación. Así lo dice al final de su fundamentación: "Es, pues, la voluntad colectiva reguladora ... la que establece una particular sucesión en la titularidad de las relaciones laborales existentes ... y es esta especial normativa y no la admisión de un fenómeno de sucesión empresarial, inexistente en todo caso, la que legitima ... el reconocimiento de la antigüedad laboral postulada e el presente recurso".

Por tanto en este segundo motivo el recurso carece de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la citada doctrina de la Sala. Así lo ha reiterado la Sala, diciendo que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006

(R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

TERCERO

Pero además, la sentencia que en este segundo motivo se propone de contraste del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 (R. 5621/03 ), tampoco es contradictoria con la recurrida. En ese caso, la demandante venía trabajando por cuenta del Notario demandado, D. Mario habiendo prestado servicios para el anterior notario hasta que dejó la plaza vacante que fue ocupada por el Sr. Mario quien comunicó a la actora su compromiso de respetarle las condiciones laborales que disfrutaba con el Notario precedente. El Sr. Mario comunicó a la actora mediante carta que con efectos de 13 de septiembre de 1992 quedaría extinguida la relación laboral pues había sido nombrado para una plaza en distinta localidad. Dicho demandado compartía con el otro Notario también demandado. D. Luis Carlos, el mismo local destinado a despacho conjunto de las dos Notarías, por lo que ocasionalmente la trabajadora demandante realizaba también tareas administrativas para la Notaría del mencionado Sr. Luis Carlos, quien cesó de su cargo en la misma fecha que el otro codemandado, al ser destinado otra población. La sentencia de suplicación declaró improcedente el despido condenando solidariamente a los dos notarios citados a los dos notarios citadas a las consecuencias de tal declaración y la sentencia de la Sala citada confirmó dicho pronunciamiento.

La contradicción con la recurrida es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y en relación con ello las cuestiones suscitadas y resueltas.

En el recurso que la sentencia de contraste resuelve los demandados planteaban dos motivos. El primero referido a la consideración del traslado como causa hábil de extinción de los contratos de trabajo en un caso en el que, además, la decisión extintiva se basaba en lo dispuesto en el Reglamento de Notarias de 1956 que la sentencia de contraste considera derogado; cuestión y planteamientos por completo ajenos a la sentencia recurrida donde el despido se produce por causas objetivas.

En el segundo motivo del recurso se cuestionaba la forma como la sentencia allí impugnada había calculado la indemnización, que es lo que también se cuestiona en el presente recurso. Pero en este punto la sentencia de esta Sala declaró la falta de contradicción con la sentencia allí propuesta como referencial, por lo que no contiene doctrina alguna con la que se deba unificar la sentencia aquí recurrida.

En su escrito de alegaciones la aparte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero las diferencias observadas entre las sentencias justifican los diferentes pronunciamientos, además de la coincidencia de la sentencia recurrida con la doctrina de la Sala en relación con el reconocimiento de la antigüedad.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Paloma de Miana Ortega, en nombre y representación de Dª Raimunda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 4245/09, interpuesto por Dª Raimunda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 16 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1046/08 seguido a instancia de Dª Raimunda contra RONDA UNIVERSIDAD 35, S.L., COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, D. Balbino, D. Ezequias, D. Leandro y D. Silvio, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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