STSJ Extremadura 521/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:1796
Número de Recurso385/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución521/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00521/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0101558

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000385 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000965 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Marino

Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado Social:

Recurrido/s: Obdulio, DIRECCION000,C.B., HORMIGONES PACENSES,S.L.

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a catorce de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 521

En el RECURSO SUPLICACION 385/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONETERO CARBONERO en nombre y representación de D. Marino, contra la sentencia número 36/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 965 /2009, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a HORMIGONES PACENSES, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. JESUS PÉREZ RODRÍGUEZ, DIRECCION000, C.B. y Obdulio, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Marino, presentó demanda contra DIRECCION000 C.B., Obdulio y HORMIGONES PACENSES, S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 36, de fecha veintisiete de Enero de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Marino comenzó a prestar sus servicios el 8-04-09 en la Comunidad de bienes DIRECCION000 C.B. de la que son comuneros los demandados Obdulio y Damaso, empresa dedicada ala actividad de limpiezas, mantenimiento y otros servicios a terceros.2º.- Las partes suscribieron un contrato temporal de 4 meses de duración por circunstancias de la producción, que fue oportunamente comunicado al Servicio Extremeño de Empleo. Dichos servicios de limpieza y mantenimiento los ha prestado en las dependencias de la codemandad Hormigones Pacenses, S.L., en horario nocturno y con jornada ordinaria, realizando en alguna ocasión horas extras que le fueron oportunamente abonadas. 3º.- El 22 de Junio la empresa le comunicó la extinción de su contrato al siguiente día 7 de Julio, poniendo a su disposición la indemnización correspondiente. No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presenta en el Juzgado de lo Social demanda pro despido improcedente."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Marino contra las empresas COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 y sus comuneros Obdulio y Damaso, y contra HORMIGONES pacenses S.L., debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados, declarando EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL existente entre el actor y DIRECCION000 con fecha de 7-07-09."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 16-7-10 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23-9-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, al entender el juzgador de instancia que no ha existido el despido contra el que reclama, sino válida extinción del contrato temporal que concertaron las partes. En el primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente que se anule la sentencia recurrida, a la que acusa de infracción de los arts. 97.2 y 107.c) LPL y

24.1 de la Constitución, por considerar que en ella se incurre en falta de motivación fáctica y jurídica y en incongruencia.

Efectivamente, la sentencia recurrida es parca, tanto en su declaración de hechos probados como en su fundamentos jurídicos, pero no debe olvidarse (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas) el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales -art. 74,1 LPL -, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales y que, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2000, de 27 de marzo, "el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» (SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos".

Por ello, en este caso no procede la anulación que pretende el recurrente porque los defectos en que pueda haber incurrido la sentencia recurrida pueden ser subsanados sin acudir al drástico remedio de su nulidad, como se verá al examinar los demás motivos del recurso.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del mismo art. 191 LPL, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se añada como tal que "el actor, a estos efectos, tenía un salario de conformidad con el Convenio Colectivo Provincial de la Construcción de un S. Base de 789,10 euros, un plus de nocturnidad del 25 por 100, que supone la cantidad...

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