STSJ Aragón 505/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2010:1434
Número de Recurso475/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución505/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00505/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100468

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000475 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001099 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 007

Recurrente/s: INSS

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: AVICOLA LLEIDA SAU

Abogado/a: SERGIO ANTONIO ROYO GARCIA

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 475/2010

Sentencia número: 505/2010

P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cinco de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 475 de 2010 (Autos núm. 1099/2009), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7, de Zaragoza de fecha 5 de mayo de 2010; siendo demandante AVICOLA DE LLEIDA SA (PASCUAL MINSE-consejero delegado), sobre jubilación parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por AVICOLA DE LLEIDA SA (PASCUAL MINSE-consejero delegado), contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 5 de mayo de 2010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la empresa AVICOLA DE LLEIDA S.A.U. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la resolución del Director Provincial del INSS en Zaragoza de fecha 26/07/2009 por la que se declaró la responsabilidad de la empresa demandante en el pago de la pensión de jubilación parcial de D. Raúl por importe de 7.044,70 euros correspondiente al periodo comprendido entre el 06/03/2009 al 31/05/2009, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"Primero.- La empresa AVICOLA DE LLEIDA S.A. era empleadora del trabajador D. Raúl, quien en fecha de 04/06/2005 y hasta cumplir la edad de 65 años accedió a la situación de jubilación parcial, suscribiendo para ello con la demandante el correspondiente contrato de trabajo de duración determinada, y procediendo la demandante a celebrar primero con Dñª Marina y luego con Dñª Aida sendos contratos de trabajo de relevo a tiempo parcial para cubrir el porcentaje de la jornada de trabajo dejada vacante por aquel, accediendo esta última en fecha de 05/03/2009 a la situación de excedencia por cuidado de hijo por dos años sin que la empresa contratara a ningún otro trabajador para sustituirla, siendo dada de baja por la empresa en la indicada fecha de la TGSS.

Segundo

Por resolución del Director Provincial del INSS en Zaragoza de fecha 26/07/2009 se declaró la responsabilidad de la empresa demandante en el pago de la pensión de jubilación parcial de D. Raúl por importe de 7.044,70 euros correspondiente al periodo comprendido entre el 06/03/2009 al 31/05/2009.

Tercero

Se ha agotado la vía administrativa previa a la judicial".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo del recurso, formulado por cauce procesal adecuado, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002, en relación con los artículos 12, 45 y 46 del vigente TRET, artículo 1 del citado Real Decreto y la doctrina unificada expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 8.7.2009 . Como consta en el inatacado relato fáctico de la sentencia de instancia -íntegramente reproducido en el lugar adecuado de la presente resolución- un trabajador de la empresa demandante accedió a la situación de jubilación parcial en 4.6.2005, suscribiendo contrato a tiempo parcial y duración determinada, hasta alcanzar la edad de 65 años, y celebrando la empresa contrato de relevo, con una trabajadora primero y con otra después, para cubrir la plaza vacante como resultas de la referida jubilación parcial. En

5.3.2009 la trabajadora que entonces estaba contratada como relevista pasó a situación de excedencia por cuidado de hijo, durante dos años, cursando la empresa empleadora su baja en Seguridad Social en tal fecha y sin que contratara a ningún otro trabajador para sustituirla. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 26.7.2009 reclamó de la hoy demandante el pago de 7.044,70 euros importe de la pensión de jubilación satisfecha por el período comprendido entre 6 de marzo y 31 de mayo de 2009.

Radica, pues la cuestión litigiosa en la interpretación que ha de darse al término cese que emplea la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002 . Puede ser útil poner de manifiesto que, según el Diccionario de la Real Academia española, cese (imperativo del verbo cesar) significa acción y efecto de cesar en un empleo o cargo, y cesar (del latín cessare) es, según la misma fuente, dicho de una cosa: suspenderse o acabarse y, en segunda acepción: dejar de desempeñar algún empleo o cargo, y en tercera: dejar de hacer lo que se está haciendo. Puede advertirse que de ningún modo el Diccionario de la Real Academia limita el significado de cese al de extinción (así se razona también en la sentencia del TS, Sala 4ª, de 8.7.2009 que la Gestora recurrente cita).

Como razona la sentencia de instancia, la cuestión ha sido abordada por distintas Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, con resultados contrapuestos.

SEGUNDO

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en las sentencias de 8 de julio de 2009 (que la Gestora recurrente cita) primero, y la de 9 de julio de 2009 después, resuelve cuestiones aparentemente similares a la presente.

En la citada sentencia de 9.7.2009 se dice:

La Disposición Adicional 2ª del RD 1131/2002 contiene, en lo que interesa a la solución del caso, la siguiente regulación:

1. Si durante la vigencia del contrato de relevo antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada

...

3.Las nuevas contrataciones deberán hacerse en la modalidad de contrato de relevo, tanto si se trata de sustituir al relevista como si se trata de sustituir al trabajador que había reducido parcialmente su jornada de trabajo.

En ambos casos, los nuevos contratos deberán concertarse en el plazo de los quince...

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