STSJ Aragón 508/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2010:1430
Número de Recurso462/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución508/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00508/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100455

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000462 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000007 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Humberto

Abogado/a: TERESA ROBLES ROCA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: HIAB CRANES SL

Abogado/a: IGNACIO FALCO NAVAL

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 462/2010

Sentencia número: 508/2010

P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cinco de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 462 de 2010 (Autos núm. 7/2010), interpuesto por la parte demandante Humberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3, de Zaragoza de fecha 20 de abril de 2010; siendo demandado HIAB CRANES SL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Humberto, contra HIAB CRANES SL, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 20 de abril de 2010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por la demandada HIAB CRANES, S.L., debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Humberto, contra la empresa HIAB CRANES, S.L. sin entrar a conocer en el fondo del asunto, declarando la competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor D. Humberto prestó sus servicios para la empresa demandada HIAB CRANES, S.L., desde 5-5-1997, con categoría de Oficial de 1ª y salario diario de 75'45.- euros brutos incluida prorrata de pagas extras, por virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa.

El actores no ostentan ni han ostentado cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores y manifiesta estar afiliado a sindicato.

SEGUNDO

Por Resolución del Director del Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo de 30-7-09 se aprueba el Expediente de Regulación de Empleo nº 395/2009, por el que se autoriza a la demandada HIAB CRANES, S.L. a la extinción de 60 puestos de trabajo de entre el listado adjunto, entre el que se encuentra el actor y relacionados en la resolución administrativa (folio 164 de autos).

TERCERO

La medida extintiva sería adoptada entre el 15-7-09 y 31-12-09.

La empresa comunica a la autoridad laboral la extinción del puesto de trabajo del actor mediante comunicación escrita de 30-11- 09 (folio 175, vlto, de autos).

CUARTO

Instado acto de conciliación se celebró ante el SAMA en fecha 28-12-09 y resultó intentado sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es, ya, consolidada, la doctrina unificada jurisprudencialmente que determina la incompetencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento de los asuntos litigiosos en los que se pretenda la impugnación -siquiera sea de forma indirecta- de las resoluciones administrativas dictadas en materia de regulación de empleo. En las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23.1.2006 (dos, recursos números 195/2003 y 1453/2004), 15.6.2006 (rcud. núm 5405/2004) y 19.12.2007 (rcud. núm 169/2006 ), aparece claramente que la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a lo juzgados y tribunales del orden Contencioso-Administrativo. Las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Criterio por otra parte coincidente con el contenido en el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 al expresar que «en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores, demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario, y en el que las afirmaciones de hecho de la resolución de la autoridad administrativa gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario». Disconformidad la aludida en el precepto que ha de estar forzosamente referida al cálculo concreto de una indemnización referida a los parámetros fijados en la resolución.

SEGUNDO

No es menos cierto que en numerosas sentencias dictadas por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el año 1999, así las de 18 de enero, 17 de marzo, 5 y 21 de junio, 19 y 23 de julio y 30 de septiembre -a cuya doctrina se ha unido la Sala Tercera del mismo Tribunal en sentencia de 18.3.2009 en casos en los que se impugnaba el despido efectuado como consecuencia de un expediente de regulación de empleo que no había designado a los trabajadores afectados, y en tanto en cuanto que no existía designación nominal, se declaraba que la competencia correspondía a la rama social de la jurisdicción en lo relativo a la cuestión referente al uso concreto que de la autorización administrativa llevaba a efecto el empresario, es decir, cuanto el objeto litigioso no consistía en la impugnación -directa o indirectade la resolución administrativa, sino en la de la decisión empresarial que la aplicaba. En el mismo sentido se pronunciaron los autos de la Sala de Conflictos del citado Tribunal de 23 octubre 2000, 20 diciembre 2000, 16 diciembre 2003, y 18 junio 2004, en...

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