STS, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación interpuestos por los letrados D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT), Dª Apolonia, en nombre y representación de FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS, y el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz en nombre y representación de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de Julio de 2008, en autos nº 63/2008, seguidos a instancias de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FIA-UGT), contra las empresas UNIÓN FENOSA, S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., UNIÓN FENOSA METRA, S.L., UNIÓN FENOSA COMERCIAL, S.A. SECCIONES SINDICALES DE UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) sobre Impugnación del III Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa, S.A.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos UNIÓN FENOSA COMERCIAL, S.A., Y UNIÓN FENOSA METRA, S.AL. representada por el letrado D. Eloy Castañer Paya, UNIÓN FENOSA, S.A. representada por el letrado D.Rafael Giménez- Arnau Pallarés, UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. y UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, representadas por la letrada Dª Rosa Zarza Jimeno, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), representada por la letrada Dª Julia Bermejo Derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT, mediante escrito de fecha 10 de abril de 2008, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declaren nulos los artículos o párrafos trascritos en el expositivo tercero, así como el Anexo II y III del Convenio de GRUPO UNIÓN FENOSA, S.A..

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de julio de 2008, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Estimando la excepción de falta de legitimación activa de las organizaciones sindicales demandantes, absolvemos en la instancia a las partes demandadas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Con fecha 31 de enero de 2008 se reunión por última vez la comisión negociadora del denominado III Convenio Colectivo del Grupo de Unión FENOSA, mesa que estaba integrada por la representación de la Dirección de Unión FEN0SA y el banco social por la representación de la Dirección de Unión Fenosa y el banco social por la representaciónde las secciones sindicales de USO, UGT, CC.OO y CIG. En esta reunión, se sometió a votación el texto negociado de este convenio, que obtuvo el voto favorable de la Dirección de la empresa y de la Sección Sindical de USO, que ostenta el 41,63% de la representación de los Trabajadores, y el voto en contra de las secciones sindicales de UGT (27,47%), CC.OO (18,45%) y CIG (12,45%). Al no haberse alcanzado la mayoría requerida en el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, se dejó constancia de que tal convenio tenía naturaleza contractual y eficacia limitada y sería de aplicación exclusivamente a los afiliados de la sección sindical firmante y a las personas que se adhieran al mismo. Este hecho probado primero se deduce de las manifestaciones conformes de las partes y de los documentos 1 y 2 del ramo de prueba de USO, cuyo texto es coincidente con los mismos documentos aportados también por otros litigantes en sus respectivos ramos de prueba. SEGUNDO: El texto íntegro del convenio, con su preámbulo íntegro, es el que se recoge como documento nº 3 en el ramo de prueba de Unión FENOSA; debiendo destacarse que en este preámbulo se contienen dos párrafos finales que no se recogen en el texto apartado con la demanda rectora de este proceso. TERCERO: Por ser un hecho no combatido, puede aceptarse lo alegado por USO en el sentido de que dejó libertad incluso a sus propios afiliados para adherirse o no al referido convenio y, de hecho, algunos de estos afiliados no habían solicitado su adhesión al mismo. También merece resaltarse que, por considerar sin duda más beneficiosas sus condiciones en su conjunto, las adhesiones de los trabajadores al nuevo convenio han sido muy mayoritarias, llegando a ser del 100 por 100 en las dos empresas del Grupo Fenosa que se han incorporado al convenio, Unión Fenosa Metra y Unión Fenosa Comercial, y del orden del 72 por 100 en el conjunto de Unión Fenosa, Unión Fenosa Distribución y Unión Fenosa Generación, según ha quedado acreditado con la voluminosa prueba documenal aportada por la empresa. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpusieron recursos de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 e), de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo su objetivo denunciar la infracción del art. 163.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la procedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2010, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aprobado un convenio colectivo extraestatutario para la empresa demandada, al haber votado a su favor sólo un sindicato que representaba al 41'63 por 100 de los trabajadores, por los sindicatos restantes, representantes de más del 58 por 100 de los trabajadores, se acordó impugnar la validez del mismo, aunque se había pactado, expresamente, que sólo se aplicaría a quienes se adhiriesen al mismo y a los afiliados a la central sindical que lo aprobó, si bien esta dió libertad a sus afiliados para que se adhirieran.

Con tal fin, por el sindicato disidente FIA-UGT se presentó demanda pidiendo la nulidad del convenio extraestatutario, pretensión a la que se adhirió la central sindical Federación Minerometalúrgica de CC.OO y la Confederación Intersindical Galega (CIG), que votaron en contra del acuerdo. Tras los trámites legales, por la Sala de lo Social de la Audiencia se dictó el 14 de julio de 2008 sentencia desestimando las demandas por la falta de legitimación activa de las demandantes para impugnar un convenio colectivo extraestatutario que no le afectaba a ellas, ni a sus afiliados, sin que con ello se violase el derecho a libertad sindical de las mismas. Contra la anterior sentencia han presentado recurso de casación ordinaria las tres centrales sindicales, recursos que pueden ser objeto de estudio conjunto, porque los tres se articulan al amparo del artículo 205-e) de la L.P.L. y porque en los tres se alegan, sustancialmente las mismas infracciones.

SEGUNDO

Aunque en el recurso formulado por FIA-UGT se alude también a los arts. 3 y 82.3 así como los arts. 22 y 24 del ET, así como el art. 14 de la Constitución y arts. 8 y ss. de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los tres recursos ahora planteados denuncian, esencialmente, la infracción del artículo 163-1-a) de la L.P.L . en relación con los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical y 7 y 28-1 de la Constitución, al entender que conforme a esos preceptos los sindicatos recurrentes están legitimados para impugnar un convenio colectivo extraestatutario, ya que tienen suficiente representatividad, así como que de estimarse lo contrario se violaría su derecho a la libertad sindical.

Los recursos deben prosperar porque la cuestión planteada ya ha sido resuelta, reiteradamente, por esta Sala en favor de las tesis de las partes recurrentes en sentencias, de 16 mayo de 2002 (RCO 1191/01), 18 febrero de 2003 (RCO 1/02), 29 enero de 2004 (RCO 8/03), 14 octubre de 2008 (RCO 129/07), 26 de enero 2010 (RCUD 230/09), y la de 23 de enero de 2010 (R. 29/09 ), entre otras.

Doctrina que se resume en esta última del siguiente modo:

"En las sentencias citadas se parte de que los convenios colectivos, cualquiera que sea su eficacia, pueden impugnarse por el procedimiento del citado artículo 163-1, si lo hacen quienes están legitimados para ello, por estimarse que la expresión "cualquiera que sea su eficacia" evidencia que esa es la vía para impugnar todos los acuerdos colectivos, incluso los convenios extraestatutarios y pactos de empresa. En este sentido, en nuestra sentencia de 29 enero de 2004 se dice: " con independencia de la naturaleza jurídica que realmente tengan los Acuerdos de referencia, lo que no es aceptable es que el proceso de impugnación regulado en los arts. 161 y sgs esté reservado para la impugnación de los Convenios Colectivos regulados en el título III del Estatuto de los Trabajadores, puesto que el art. 163.1 de la propia LPL, situado dentro de la regulación de esta modalidad procesal prevé la posibilidad de utilizarlo por los legitimados para ello "para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia" y por lo tanto también para impugnar los demás acuerdos colectivos como convenios extraestatutarios o pactos de empresa del estilo del aquí impugnado; constituyendo esta posibilidad doctrina de esta Sala apreciable en numerosas sentencias de las que pueden señalarse, entre otras las SSTS de 16 de mayo de 2002 (Rec.-1191/2001) o 18 de febrero de 2003 (Rec.-1/2002 ), por citar sólo algunas de las más recientes.".

Si el procedimiento adecuado para impugnar estos acuerdos es el del artículo 163-1, resulta que se encuentran legitimados al efecto, cual dispone el apartado a) del citado artículo, los órganos de representación legal o sindical de los sindicatos, como ya se dijo en nuestra sentencia de 16 de mayo de 2002 : "el art. 163-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se alega como infringido en el único motivo del recurso, establece la legitimación activa para impugnar un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia por los trámites del proceso del Conflicto Colectivo y si la impugnación se basa en la ilegalidad del Convenio, otorga legitimación a la representación legal o sindical de los trabajadores, Sindicatos y Asociaciones Empresariales interesadas", sentencia en la que, además, se señala: "No debe verse contradicción alguna entre la doctrina jurisprudencial y la tesis mantenida por el Tribunal Constitucional en orden a la naturaleza de los Convenios Colectivos de carácter extraestatutario y la solución que hoy se da al presente litigio reconociéndose legitimación al Sindicato actuante para impugnar por ilegalidad el Pacto Colectivo de índole extraestatutario que es objeto de enjuiciamiento en el presente recurso. Y es que la naturaleza puramente convencional y el carácter no normativo de los Convenios o Pactos Extraestatutarios que inciden en la vida laboral de la empresa no debe impedir la posibilidad de su impugnación por quienes no fueron parte en ellos cuando pueda advertirse la existencia de una conculcación de la legalidad vigente o, en su caso, una lesión para terceros.".

De acuerdo con la anterior doctrina, no puede negarse la legitimación activa para promover el presente proceso a sindicatos cuyas secciones sindicales representan a más del cincuenta por ciento de los trabajadores de la empresa, porcentaje que los hace suficientemente representativos, conforme a los artículos 6 y 7 de la Ley 11/1985, de 2 de agosto, cuyo artículo 2-2 -d) y los legitima para promover el presente procedimiento, máxime cuando, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 9 de noviembre de 2009 (RCO 106/08 ) y las que en ella se citan, basta a estos efectos, con que el sindicato esté implantado en el ámbito del conflicto. Además, el desconocimiento de ese derecho podría suponer un atentado contra la libertad sindical, máxime cuando el convenio impugnado no tiene carácter estatutario porque los sindicatos demandantes no lo aceptaron, lo que evidencia el interés de los mismos en impugnar el convenio que no aprobaron expresamente, lo que lo convirtió en extraestatutario.

Procede, por todo ello, estimar el recurso, anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Nacional para que con libertad de criterio dicte una nueva sentencia en la que se resuelvan el resto de las cuestiones planteadas. Sin costas, cual dispone el art. 233 de la L.P.L. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT), Dª Apolonia, en nombre y representación de FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS, y el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN INTERSIDICAL GALEGA (CIG),contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de julio de 2008, en actuaciones nº 63/08 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FIA-UGT) contra UNIÓN FENOSA S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A., UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., UNIÓN FENOSA METRA S.L., UNIÓN FENOSA COMERCIAL S.A., USO, CC.OO, CIG, y MINISTERIO FISCAL, sobre Impugnación de Convenio. Casamos y anulamos dicha sentencia y reconociendo la legitimación de los Sindicatos recurrentes para la impugnación del Convenio Extraestatutario del que se deja hecha mención, acordamos devolver los autos a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a fin de que con absoluta libertad de criterio entre a conocer del resto de las cuestiones litigiosas ante la misma planteadas.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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