STS, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 27/10 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Rodríguez Ibarz, en nombre y representación de "Barcino Hostelería ETT, S.L.", contra la sentencia de 23 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº 216/05, sobre sanción por infracción de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Interviene como parte recurrida la Letrada de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia de 23 de julio de 2009, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Barcino Hostelería ETT, S.L." contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 15 de julio de 2004, por el que se impone a la citada recurrente una multa de

48.080,98 euros por infracción de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de "Barcino Hostelería ETT, S.L." interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 13 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 941/00, a cuyo efecto señala que ambos supuestos se trata de dos sociedades que han resultado sancionadas mediante la extensión de un acta de infracción en la que se les imputa la comisión de una infracción en materia de cesión ilegal por haber cedido trabajadores sin contar con la preceptiva autorización administrativa para actuar como empresa de trabajo temporal, tipificándose en ambos casos la infracción como muy grave por infracción de lo previsto en los artículos 43.1 y 96.2 del ET (actual artículo 8.2 del RD 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de Infracciones y Sanciones del Orden Social), y en ambos supuestos se considera la concurrencia de tres circunstancias agravantes, que vienen recogidas en el artículo 39.2 del RD 5/2000, de 4 de agosto, y pese a tratarse de conductas sustancialmente iguales, la sentencia de contraste y la recurrida gradúan la sanción de forma distinta. Así, la sentencia Asturias califica la infracción como muy grave, en grado medio y cuantía mínima del grado, imponiendo una sanción de 2.000.001 pesetas, y la sentencia recurrida califica la infracción en grado máximo y cuantía inferior del grado, imponiendo una sanción de 48.080,96 euros. Invoca como preceptos infringidos por la sentencia recurrida los artículos 39 y 40 del RD 5/2000, de 4 de agosto, el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (principio de proporcionalidad) y jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, STS de 6 de octubre de 2003, y el artículo 9.3 de la CE (principio de seguridad jurídica).

TERCERO

Por providencia de 23 de octubre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña la falta de identidad entre la sentencia alegada de contrario y la sentencia recurrida en relación a las circunstancias agravantes. Así, en la sentencia de contraste consta que la negligencia e intencionalidad se sustentan en la contratación de servicios con una entidad cesionaria, el perjuicio causado se sustenta enla menor retribución salarial, y el número de trabajadores afectados se sustenta en que fueron dos las trabajadoras afectadas; en cambio, en la sentencia recurrida la negligencia e intencionalidad se sustentan en que la recurrente no ignoraba que se le había denegado la segunda prórroga para continuar actuando como empresa de trabajo temporal y haciendo, pese a ello, constar en la documentación por ella expedida que gozaba de autorización administrativa ilimitada como empresa de trabajo temporal y actuando como tal a lo largo de todo el año 2003, concretando el número de trabajadores afectados en un total de 132. Por ello, la intensidad de ambas conductas no es la misma y, en consecuencia, no existe la identidad exigida por el artículo 97 de la LRJCA . Además, no existe contradicción entre ambas sentencias. Por último, alega que la sentencia recurrida no infringe el ordenamiento.

CUARTO

Por providencia de 23 de diciembre de 2009 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 10 de mayo de 2010, dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 5 de octubre de 2010, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otra muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

Pues bien, la primera circunstancia que debe acreditarse, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es la firmeza de las sentencias alegadas en las que, al parecer del recurrente, se contienen los pronunciamientos contradictorios con la sentencia recurrida. Así lo establece el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción, circunstancia de la que no se ha dejado constancia en estas actuaciones en relación con la sentencia de contraste que se invoca, de la que sólo se ha aportado certificación en la que no consta si la misma es o no firme, sin acreditarse que al reclamar la representación procesal de la recurrente la oportuna certificación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, solicitó que se hiciese expresa mención de su firmeza.

Por lo tanto, se ha incumplido la referida carga procesal establecida en el artículo 97.2 de la LRJCA .

TERCERO

A mayor abundamiento, y a tenor de lo señalado en el Fundamento primero, en modo alguno puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación.

En primer lugar, porque no son las sentencias las que, atendidas las circunstancias de cada caso, imponen las sanciones de multa de 2.000.001 pesetas y 48.080,96 euros, respectivamente, al calificar las infracciones como muy grave, en grado medio y cuantía mínima del grado en el caso de Asturias, y en grado máximo y cuantía inferior del grado en el caso de Cataluña, sino que tanto las sanciones como las calificaciones de las sanciones vienen impuestas por las resoluciones administrativas impugnadas en los respectivos recursos, por lo que la sentencia de Asturias invocada de contraste se limitó a analizar la conformidad a Derecho de la resolución recurrida de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo de 21 de junio de 2000, por la que se impuso a "Sabico Servicios Auxiliares, S.A." una sanción de 2.000.001 pesetas de multa, por considerarle autor de la infracción prevista en el artículo 96.2 del ET, calificada en el grado medio, por lo que no fue objeto de análisis en dicha sentencia la graduación de la sanción entre los grados máximo y medio, como en la sentencia recurrida.

Y en segundo lugar, porque la realidad que subyace a los supuestos enfrentados no es la misma. En efecto, como alega la Letrada de la Generalidad de Cataluña, la sentencia recurrida considera la sanción impuesta ajustada a los exigibles parámetros de proporcionalidad, atendidas las circunstancias del caso. Así, en el párrafo tercero del Fundamento tercero de la sentencia, dice: "No ignorante la empresa Barcino Hosteleria, ETT, SL, de que le había sido denegada la segunda prorroga para continuar actuando como empresa de trabajo temporal y haciendo, pese a ello, constar en la documentación por ella expedida que gozaba de autorización administrativa ilimitada como empresa de trabajo temporal y actuando como tal todo a lo largo del año 2003 con un total de 132 trabajadores, es claro, no solo que nos hallamos ante aquel supuesto legal tipificado como infracción muy grave (la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente), sino también ante los supuestos que como circunstancias agravantes (intencionalidad de la empresa, número de trabajadores afectados y perjuicio causado) señala el articulo 39 de dicho Texto legal refundido". Circunstancias agravantes - intencionalidad de la empresa, número de trabajadores afectados y perjuicio causado- diferentes a las que se tuvieron en cuenta en la resolución recurrida objeto de la sentencia de Asturias invocada de contraste, en que la recurrente en dicho recurso contrató a dos trabajadoras bajo la apariencia de contrastos de prestación de servicios que encubrían una cesión de trabajadores.

CUARTO

Las anteriores consideraciones nos autorizan a declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del recurso y su dificultad para fijar en

1.800 euros el límite de los honorarios del letrado de la Administración recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número interpuesto por la representación procesal de "Barcino Hostelería ETT, S.L." contra la sentencia de 23 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº 216/05; sentencia que queda firme.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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