STSJ Asturias 1998/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1998/2011
Fecha15 Julio 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01998/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0101560

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001405 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000912/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON

Recurrente/s: Marisa

Abogado/a: VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA

Recurrido/s: HOTELES ASTUR-LEONESES S.A.

Graduado/a Social: HUMBERTO FERNANDEZ CASCOS

SENTENCIA Nº 1998/11

En OVIEDO, a quince de Julio de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001405/2011, formalizado por el Letrado D. VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, en nombre y representación de Marisa, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000912/2010, seguidos a instancia de Marisa frente a HOTELES ASTUR- LEONESES S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Marisa presentó demanda contra HOTELES ASTUR-LEONESES S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Febrero de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Marisa presta servicios de camarera en pisos en el Hotel Ciudad de Gijón, por cuenta de la empresa Hoteles Astur-Leoneses SA, bajo las órdenes directas de la Gobernante Beatriz Castaño Carballeira.

  2. ) Entre las 9 y las 9.15 horas la trabajadora ha de acudir a presencia de la Gobernanta para que ésta le asigne tarea para la jornada.

    El día 23 de octubre de 2010 lo hizo a las 9.45 horas.

    Ese día le asignó la limpieza de la 4ª planta, donde se llevaban a cabo trabajos de albañilería.

    La Gobernanta acudió a la planta 4ª alertada por la llamada de un cliente que se quejaba de la suciedad en la puerta de su habitación. Una vez allí, la Sra. Marisa en elevado tono de voz reprochó a la Gobernanta la falta de limpieza imputable al día anterior y manifestó que ella misma había sugerido al cliente que formulara la queja. No bajó el tono voz en la conversación con la Gobernanta, pese a que ésta le hizo ver que por la hora, rondaba las 10 horas, y los carteles "no molesten" colocados en las puertas, perturbaba el descanso de los clientes.

    Como la Gobernanta llevó ante ella a Enriqueta, que el día anterior había realizado la limpieza de la planta, y oyera de boca de la compañera que había cumplido con su cometido, que la acumulación de polvo se debía al trabajo de los albañiles por la tarde, en el mismo elevado tono de voz dijo a la Gobernanta "vas a caer y yo lo voy a ver".

  3. ) El 25 de octubre de 2010 la empresa le entrega carta de sanción.

    En la comunicación le hace saber que tiene por constitutivas de faltas muy graves de los nº 2, 6 y 8 del Art. 43 del Convenio Colectivo del sector de Hostelería del Principado de Asturias, las conductas de los días 23 y 24 de ese mes.

    El primero de esos días: por presentarse ante la Gobernanta a las 9.50 horas, cuando debería hacerlo entre las 9 y las 9.15 horas; responder en elevado tono de voz, en tiempo y lugar de descanso de los clientes del Hotel, a las órdenes de la Gobernanta para que limpiase el polvo de las puertas de la planta 4ª, que tenía asignada ese día; sugerir a un cliente, quejoso por el polvo de la puerta de su habitación, que presentase la queja; haber agredido verbalmente a la Gobernanta, ante la que se había comportado con prepotencia en presencia, incluso, de la trabajado Enriqueta, ante quien la había amenazado, cuestionando su continuidad en la empresa, con el comentario "vas a caer y yo lo voy a ver"; infringir las órdenes internas de velar por el descanso de los clientes, atenderles con corrección, con lo que había causado un grave daño al Hotel, que veía dañada su imagen.

    El segundo de esos días por haber dejado de limpiar una de las habitaciones asignadas, que era habitación de cliente, teniendo que encomendar la Gobernanta la tarea a otra trabajado, y haber limpiado en su lugar otra no asignada.

    Añadía que reiteradamente hacía caso omiso a las órdenes e instrucciones de la empresa en la persona delegada, con alteración continúa de la organización del trabajo y que de ello había sido reiteradamente advertida.

    Le aplicaba sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo, a cumplir de 26 de octubre a 10 de noviembre.

  4. ) La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector de la Hostelería del Principado de Asturias.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Marisa frente a HOTELES ASTUR LEONESES SA, que queda absuelta de la pretensión resuelta en esta sentencia, con confirmación de la sanción de dieciséis días de suspensión de empleo y sueldo que le impuso el 25 de octubre de 2010 por falta muy grave".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de mayo de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de junio de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Gijón de 15 de febrero de dos mil once desestimó la demanda formulada por la demandante declarando ajustada a derecho la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta a la trabajadora por la empresa demandada al apreciar la comisión de una falta laboral calificada como muy grave y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la parte actora desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, interesando la íntegra estimación de su demanda.

SEGUNDO

Destina el letrado recurrente el primero de los motivos de su recurso a la revisión del relato fáctico de instancia, postulando concretamente la supresión del ordinal segundo porque dice los hechos allí descritos prejuzgan el fallo y porque además, continua, aquel relato se apoya en la prueba testifical practicada en el acto del juicio y más concretamente en las afirmaciones de la gobernanta, siendo así que la gobernanta se encontraba directamente concernida por los hechos enjuiciados.

Revisión que deviene inatendible, en primer lugar porque no se basa en prueba fehaciente, no pudiendo darse una pretensión de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales -Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia, salvo que la prueba documental o pericial, que el recurrente concrete en su exposición, ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del relato acogido; debiéndose añadir, que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, circunstancias que no concurren en la litis, pues el recurrente no cita en apoyo de su pretensión revisora informe, pericia o documento alguno y, siendo ello así, se conculca lo previsto en el Art. 191.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por otra parte, para determinar si una concreta afirmación vertida en un litigio tiene carácter fáctico y, por ende, puede ser incluida en el relato de hechos declarados probados en una sentencia de instancia o, por el contrario, constituye una valoración jurídica, impropia de figurar en un hecho probado en aplicación de aquélla doctrina (por todas, SSTS de 17-6-93 y 17-4-96 ) que ha...

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