ATS, 16 de Febrero de 2021

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2021:1938A
Número de Recurso604/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 604/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 604/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 633/18 seguido a instancia de D.ª Natalia, D. Teodulfo, D. Rafael, D.ª Ofelia contra Servicio de Ambulancias Médicas y Urgencias SLU, Ambulancias CSA SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la demanda, declarando la improcedencia de los despidos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 12 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2020 se formalizó por la procuradora D.ª Carmen Rubio Antonio en nombre y representación de Servicio de Ambulancias Médicas y Urgencias SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de las resoluciones de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 2019, ha recaído en un procedimiento por despido seguido en el marco de una sucesión de contrata del servicio de ambulancias en el Ayuntamiento de Peñíscola, y ha procedido a confirmar el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido condenando a la empresa entrante [Ambulancias Médicas y Urgencias SLU], a las consecuencias de tal declaración, previo rechazo de la excepción de litispendencia.

Disconforme la mercantil condenada Ambulancias Médicas y Urgencias SLU con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en relación con la aplicación del art. 44 del ET en el ámbito de la contratación con la administración, proponiendo como decisión de contraste la dictada por esta sala de 13 de marzo de 2019 (rec. 2381/2018). Y para el segundo motivo de contradicción señala como decisión de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010.

Pero, ninguna de dichas resoluciones reúne el requisito de idoneidad, en el primer caso porque se trata de un auto y no de una sentencia tal y como establece el art. 219 LRJS, y que carece de valor referencial a los efectos del juicio de contradicción objeto de este excepcional recurso, por contener doctrina no unificable por esta Sala.

La otra decisión judicial tampoco es idónea al corresponder a otro orden jurisdiccional (Sala Civil). Pues, la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, y en las que señala el silencio legal en relación a que las sentencias del Tribunal Supremo deban corresponder a las dictadas por la Sala de Social. Pero, las mismas no pueden tener favorable acogida, pues las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal no son idóneas para abordar el juicio de contraste. No hay que olvidar que la "ratio legis" del precepto consiste en atribuir a la Sala Cuarta la competencia para conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina social o laboral, por lo que su teología se sitúa en la interpretación de la rama del Derecho que tiene encomendada. Por lo tanto, no tienen la consideración de decisiones comparables a efectos de fundar la apreciación de una contradicción en este recurso las resoluciones de otras Salas del Tribunal Supremo, pues la doctrina que ha de unificarse es la del orden social y no ésta con la de otros órdenes, que es en definitiva lo pretendido por el recurrente.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS. Se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € por cada parte recurrida persona ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Carmen Rubio Antonio, en nombre y representación de Servicio de Ambulancias Médicas y Urgencias SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 12 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1840/19, interpuesto por Servicio de Ambulancias Médicas y Urgencias SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de la Plana de fecha 15 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 633/18 seguido a instancia de D.ª Natalia, D. Teodulfo, D. Rafael, D.ª Ofelia contra Servicio de Ambulancias Médicas y Urgencias SLU, Ambulancias CSA SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € por cada parte recurrida persona ante esta Sala y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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