ATS, 16 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 427/09 seguido a instancia de Dª Sabina contra LIMPIEZAS SIL, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Antonio García Petite, en nombre y representación de Dª Sabina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia declaró procedente el despido de la actora, pronunciamiento confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2009.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1982, confirmatoria de la de instancia que había declarado improcedente el despido disciplinario del actor, por lo que deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando.

En primer lugar, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Pues bien; el presente recurso no puede admitirse porque no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues omite una pormenorizada exposición de supuesto de hecho que la sentencia de contraste enjuicia, omitiendo así su comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la ley exige sobre la que apoyar la contradicción que denuncia.

SEGUNDO

En segundo lugar, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados.

Según el relato fáctico de la sentencia recurrida la actora estuvo de baja por enfermedad desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 4 de febrero de 2009 y ese mismo día remitió burofax a la empresa comunicando su alta médica y que desde el siguiente día 5 y hasta el 7 de marzo de 2009 disfrutaría de sus vacaciones correspondientes al año 2008 al no haber podido hacerlo por su incapacidad temporal. Por el mismo medio la empresa respondió el 5 de febrero de 2009 que según el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales el disfrute de las vacaciones debe realizarse dentro del año natural, por lo que debería incorporarse al trabajo el siguiente día 6, pues en caso contrario la sancionarían por falta de asistencia. Ante la no reincorporación de la trabajadora la empresa remitió nuevo burofax el 19 de febrero de 2009 requiriéndole por segunda vez para que se reincorpore al trabajo. Y por fin el 23 de febrero de 2009 la empresa notificó a la actora el despido disciplinario imputándole la inasistencia injustificada al puesto de trabajo desde el 5 de febrero de 2009 hasta la fecha indicada. La sentencia de instancia declaró procedente el despido, pronunciamiento confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2009 .

En el supuesto de la sentencia de contraste el actor que era delegado de personal, advirtió a la empresa con tres días de antelación que no acudiría al trabajo los días 14 y 15 de septiembre de 1979 por exigencias sindicales motivadas por el polémico entendimiento de un laudo, siéndole denegada la autorización. La falta de identidad con el caso de autos es clara pues aquí la actora decidió unilateralmente el disfrute de sus vacaciones, sin aviso previo alguno, lo que supuso una ausencia al trabajo de casi tres semanas, habiendo mediado hasta dos advertencias de la empresa para que se reincorporara antes de proceder al despido, circunstancias estas ajenas a la sentencia de contraste. Además en el caso de autos el convenio de aplicación establecía que el disfrute de los dias de vacaciones coincidentes con una incapacidad temporal "sería acordado entre la dirección de la empresa y el trabajador". En cambio, en la sentencia de contraste el actor era delegado de personal por lo que la sentencia de contraste entiende se trataba de del cumplimiento de un "deber inexcusable de carácter público y personal" al que se refería el artículo 25.3 d) de la entonces vigente Ley de Relaciones Laborales .

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero lo cierto es que en la formalización del mismo no se expone la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues no realiza una efectiva comparación de la concretas situaciones que cada sentencia enjuicia, que es lo que se exige a la parte recurrente para que especifique el punto o puntos de contradicción existentes, sobre los que reclama la doctrina unificada. Por lo demás, cuando estas situaciones se comparan, se evidencia la ausencia de la necesaria identidad para acreditar la contradicción. TERCERO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio García Petite, en nombre y representación de Dª Sabina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 4603/09, interpuesto por Dª Sabina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 21 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 427/09 seguido a instancia de Dª Sabina contra LIMPIEZAS SIL, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR