STSJ Castilla y León 606/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2010:5154
Número de Recurso572/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución606/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00606/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 572/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 606/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinte de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 572/2010 interpuesto por la mercantil HIJOS DE IGNACIO GARCIA,S.A. (HIGARSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 106/2010 seguidos a instancia de DON Adriano, contra la parte recurrente, en reclamación de cantidad (contrato de trabajo). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2-7-2010 cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda presentada por el letrado SR. PEÑALOSA IZUZQUIZA, en representación de DON Adriano, contra la empresa HIJOS DE IGNACIO GARCIA,S.A. (HIGARSA) y condeno a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 4.478,09 euros, más el interés de mora del 10% y le absuelvo de las demás pretensiones.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Adriano que reside en la localidad de Villacaryo (Burgos), presta sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Hijos de Ignacio García, S. A. (Higarsa), de 24-XI-2004, con la categoría profesional de conductor-mecánico, y percibe una remuneración salarial de 1.013,05 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias, en virtud del contrato de trabajo por tiempo indefinido, de 24-XI-2004, en el que figura como centro de trabajo el ubicado en Segovia y lugar de inicio Pancorbo (Burgos). En la última localidad, la empresa no cuenta ninguna infraestructura y organización. El 23-X-2009, se le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad, y el 6-IV-2010, de alta, por mejoría que le permite trabajar. (El contrato, nóminas y parte se dan por reproducidos). SEGUNDO.- En el año 2009, la diferencia entre la cantidad percibida y la a percibir conforme al convenio provincial de Segovia asciende a 4.478,08 euros, que resulta de los conceptos y cálculos insertos en el hecho segundo de la demanda -que se da por reproducido- y el descuento de 461,52 euros postulado por la demandada en el plus de transporte, la diferencia nómina de octubre por I. T. y el periodo de vacaciones. Los extracostes por diferencia de kilómetros que deriva del inicio por el trabajador de la jornada en diferente localidad a la pactada, a 243,77 euros según los cálculos relacionados por la demandada. (Las nóminas, órdenes de servicio, distancias kilométricas y cálculos se dan por reproducidas). TERCERO.- El Convenio Colectivo Provincial para las empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, de Segovia, y revisión salarial 2009 -publicados en el

  1. O. P. 24-X-2007 y 25-II-2009, respectivamente- es aplicable a la presente controversia. CUARTO.- El 15-II-2010, en el U. M. A. C., al oponerse la demandada -que anunció reconvención-, el acto de conciliación se celebró sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la mercantil demandada, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la empresa demandada en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL, solicita la revisión del relato de hechos probados de manera que se incluya el siguiente texto en el ordinal primero, "D. Adriano, que reside en la localidad de Villarcayo, provincia de Burgos, presta sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Igarza de 24 de noviembre de 2004, con la categoría de conductor mecánico y percibe una remuneración salarial de 1.013,05 euros, prorrateadas pagas extraordinarias, en virtud del contrato de trabajo por tiempo indefinido, de 24 de noviembre de 2004, en el que figura de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa como centro de trabajo ubicado en Segovia y lugar de inicio Pancorbo, provincia de Burgos".

En la última localidad la empresa no cuenta ninguna infraestructura y organización. El día 23 de octubre de 2009, se le dio de baja médica por IT, derivada de enfermedad y el día 6 de abril del 2010, de alta por mejoría, que le permite trabajar.

Tal como reiteradamente ha venido siendo establecido por esta Sala para que tenga lugar la revisión del relato de hechos probados, es preciso que concurran una serie de requisitos. En primer lugar, ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados éstos, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumento de esa relevancia, aún cuando sea hipotético o teórico, para que el Tribunal, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, o la interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de revisión.

En segundo lugar, ha de hacerse cita del documento o prueba pericial que, debidamente identificada y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador.

De los términos de la narración fáctica solicitada ha de quedar excluido todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno, o del convenio colectivo aplicable, y en definitiva, cualquier concepto jurídico.

Es decir, para que tenga lugar la revisión del relato de hechos probados es preciso citar de manera concreta el documento (s) de los que se infiere la modificación pretendida. De no ser así, no puede admitirse el motivo de revisión.

Siendo lo cierto que el recurrente no cita, como debería, el documento en que se basa, la modificación que se insta no puede ser estimada.

A renglón seguido, y dentro del mismo ordinal, se pretende la supresión del ordinal segundo y su sustitución por el siguiente, "que el actor durante el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2008, al mes de diciembre de 2009, ha percibido su retribución conforme a lo establecido en el VII Convenio Colectivo de Trabajo Hijos de Ignacio García SA, transportista distribuidora de productos petrolíferos y sus trabajadores, por los importes y conceptos que obran en las nóminas aportadas a las presentes actuaciones".

Citando como documento, en tal sentido, las nóminas aportadas. No cabe la...

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