STSJ Castilla y León 557/2010, 7 de Octubre de 2010
Ponente | MARIA JOSE RENEDO JUAREZ |
ECLI | ES:TSJCL:2010:5083 |
Número de Recurso | 505/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 557/2010 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00557/2010
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 505/2010
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 557/2010
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a siete de Octubre de dos mil diez.
En el recurso de Suplicación número 505/10, interpuesto por la representación de Dª Candida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 361/2010, seguidos a instancia D. Gines, contra la recurrente, siendo parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2.010, cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda interpuesta por D. Gines contra la empresa Dª MARIA LUZ ESTEBANEZ MERINO, declaro extinguida al día de la fecha la relación laboral que los unía y condeno a la segunda a abonar al primero la suma de 61.924,10 euros en concepto de indemnización.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Gines, D.N.I. NUM000, presta servicios para la demandada Dª Candida desde el 18-1-86 con la categoría profesional de conductor mecánico y con un salario 56,167 euros diarios a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO.- El actor fue despedido el 22-1-09. Este despido fue declarado improcedente por sentencia de este Juzgado de 18-5-09 . La parte demandada opta por la readmisión. Los denominados salarios de tramitación se fijan mediante auto de 29-12-09 en la cuantía de 5.663,52 euros si bien la empresa ha compensado la suma de 3.014,99 euros que debió retornar al INEM por prestaciones de desempleo del trabajador. TERCERO.- Estos salarios de tramitación se han abonado en vía de apremio en fecha 17-6-10. CUARTO.- Todas las retribuciones del año 2009 han sido abonadas con retrasos que van de diez días a más de dos meses. La nómina de enero del 2010 ha sido abonada en tres partes desde el 25-2-10 al 20-3-10. QUINTO.- La nómina de febrero del 2010 se ha pagado el 14-4-10; los atrasos del 2009 el 15-4-10; la de marzo y extra de beneficios, el 16- 6-10. No constan nóminas posteriores abonadas. SEXTO.- La empresa demandada tiene muy disminuida su actividad comercial. SEPTIMO.- Pide el actor la extinción indemnizada de su contrato de trabajo. Presenta papeleta de conciliación el 8-4-10. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 16-4-10. Interpone demanda para ante este Juzgado el 9-4-10 .
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Candida, siendo impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Se articula en primer lugar como motivo de infracción al amparo del art 191 A de la LPL la nulidad de actuaciones por entender infringido el art 24 de la CE y 97 de la LPL . Si se esta solicitando la nulidad por declarar como probado lo contenido en el Hecho Probado Cuarto tal declaración no es un motivo de nulidad, en su caso se podrá solicitar la revisión de hechos probados al amparo del art 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de libre valoración de la prueba por parte de los tribunales de instancia, lo cual engloba el hecho de que aquéllos pueden admitir las pruebas que consideren oportunas, de cara a las conclusiones de su fallo, en relación directa con lo establecido en el Art. 97,2 LPL .
Se pretende por el recurrente que se declare la nulidad de actuaciones por entender que la sentencia incurre en un vicio de incongruencia al declarar de forma genérica en el hecho que es del año 2009 han sido abonadas con retrasos que van de 10 días a más de dos meses". Se desprende de todas las nóminas sobrantes a los folios 23 a 36 y 101 a 119 que existe ese retraso y como se puede constatar de ellas ya que consta expresamente referido en el hecho probado cuarto y quinto desde el pago de los atrasos el año 2009 a la paga de marzo y extraer beneficios del 2010 de forma detallada, y respecto del año 2009 en los folios de referencia, los excedentes en alguna por cuanto lo que extraer el hecho probado cuarto es un resumen de la fea ciencia que obra documentalmente y por consiguiente no se causa indefensión alguna y en todo caso debiera haber solicitado la modificación de hechos...
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