STSJ Castilla y León 622/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución622/2011
Fecha17 Noviembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00622/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 678/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 622/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 678/2011 interpuesto por DON Jose Ignacio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 191/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra MATERIALES DE CONSTRUCCION ODORICIO S.L., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio contra "MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ODORICIO", S. L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la demanda formulada por el trabajador accionante.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Jose Ignacio, ha prestando sus servicios para la empresa "MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ODORICIO", S. L., en la provincia de Soria, desde el día 19 de junio de 2000, con categoría profesional de CONDUCTOR-REPARTIDOR, percibiendo un salario mensual (incluido prorrateo de pagas extraordinarias) de 1.882,01 # (MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS euros con UN céntimo), sin ostentar ni haber ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores ni sindical. SEGUNDO Con efectos del día 30 de mayo de 2010, el actor fue despedido por causas objetivas. Antes de que la Sentencia de este Juzgado, de 3 de agosto de 2010, recaída en el Juicio sobre Despido 247/2010, que declaró la improcedencia del mismo, alcanzase firmeza, la empresa ya había optado por pagar al Sr. Jose Ignacio la indemnización que la Sentencia de alusión había fijado. TERCERO.- Por entender el demandante que había realizado horas extraordinarias durante los años 2009 y 2010, que habrían sido retribuidas tal sólo como horas ordinarias, promovió la conciliación que se celebró el día 30 de julio de 2010 ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta provincia, resultando sin avenencia. QUINTO El día 26 de abril último, como se ha indicado, se interpuso la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se desestima la demanda en reclamación de cantidad de horas extraordinarias.

Se formula el recurso al amparo del art 191 C de la LPL por entender infringidos los art 34 y 35 del ET .

Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en. cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen...

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