STSJ Castilla y León 266/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2011
Fecha02 Junio 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00266/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 270/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 266/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a dos de Junio de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 270/2011 interpuesto de una parte por DOÑA Angelina y de otra por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CIRCULO CATOLICO DE OBREROS DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 779/2010 seguidos a instancia de DOÑA Angelina, contra CAJA CÍRCULO, en materia de Despido . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28/10/2010 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Angelina contra la empresa CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CIRCULO CATOLICO DE OBREROS DE BURGOS, debo declarar y declaro que el acto extintivo de 28-7-10 es un despido improcedente y, en c consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita a la actora en su puesto de trabajo o bien con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de

13.379,02 euros, mas en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el día de la fecha de notificación de la presente a razón de 72,811 euros diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Angelina, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado CAJA CIRCULO con la categoría de Nivel XI y con un salario diario de 72,811 euros a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO.- Fue contratada en fecha 23-2-06 hasta el 2-3-06 para sustituir la baja laboral de Dª Julieta ; luego lo fue para sustituir a la misma trabajadora por causa de maternidad de 3-3-06 al 20-6-06; en esta última fecha se le hace un nuevo contrato de sustitución de trabajadores de vacaciones de 20-6-06 a 23-7-06. TERCERO.- En fecha 24-7-06 se le hace un nuevo contrato para sustituir a dicha trabajadora por causa de maternidad por cuidado de un hijo. Pide esa excedencia por un periodo de catorce meses. La empresa se la concede. CUARTO.- Dª Julieta inicia un periodo de licencia por maternidad subsidiada en fecha 23-7-07. QUINTO Pide una nueva excedencia del 29-7-07 al 28-7-10 cuya concesión expresa no consta. SEXTO.- Pide el reingreso con fecha de efectos 29- 7-10 mediante carta de 14-5-10. La empresa extingue el contrato de trabajo de la actora en fecha 28-7-10 mediante carta de 13- 7-10. SEPTIMO Entiende la actora que el acto extintivo es un despido nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 24-8-10. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 1-9-10. En dicha fecha interpone demanda para ante este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpusieron recursos de suplicación la parte actora y la demandada, siendo impugnados recíprocamente . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Declarada la improcedencia del despido habido de un trabajador interino se formula recurso por ambas partes del procedimiento; la empresa por cuanto interesa la absolución de todo pronunciamiento y el trabajador por cuanto solicita el reconocimiento de una antigüedad mayor a la declarada en la sentencia de instancia.

Al amparo del art 191C de al LPL se formula por al trabajadora recurso por entender infringido el art

15.6, 56 del ET y 108 LPL en cuanto al computo de la antigüedad de los contratos temporales.

A la vista del escrito de recurso presentado, hemos de comenzar señalando que constituye criterio consolidado por el Tribunal Constitucional el que señala que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. De modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva.( SSTC 3/83, 69/87, 27/94, 172/95 ). Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos.

Así, tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" ( STC 37/95 ). El derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma es un derecho cuya configuración se difiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano...

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