STSJ La Rioja 245/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2010:698
Número de Recurso247/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución245/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00245/2010

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 34 4 2010 0100134

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000247 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000336 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Maximino

Abogado/a: PABLO RUBIO MEDRANO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: CARPINTERIA METALICA DEL POZO SA

Abogado/a: INMACULADA ALTUZARRA CASAS

Procurador:

Graduado Social:

Sent. Nº 245/10

Rec. 247/10

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. : Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilmo. Sr. Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 247/10, interpuesto por D. Maximino, asistido por el letrado D. PABLO RUBIO MEDRANO, contra la sentencia nº 471/10 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha siete de julio de dos mil diez, y siendo recurrido CARPINTERIA METALICA DEL POZO, S.A., asistido de la Letrada Dña. Inmaculada Altuzarra Casas ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Maximino se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra CARPINTERIA METALICA DEL POZO, S.A., en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha siete de julio de dos mil diez, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que D. Maximino, con D.N.I. Nº NUM000, presta sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, desde el día 15/2/1978, con la categoría profesional de Oficial 1ª y un salario mensual de 2.096,31 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La referida empresa el día 29 de marzo de 2.010 envió al trabajador carta por la que se le comunica la extinción del contrato de trabajo, con efectos del día 29 de marzo de 2.010, decisión "fundada en la necesidad de amortizar puestos de trabajo por causas económicas, entendiendo que la adopción de la medida contribuirá a superar la situación económica de la empresa". En dicha carta, que se da por íntegramente reproducida, se hace constar que: " (...) Por todo lo anteriormente expuesto, entendemos la necesidad de amortizar su puesto de trabajo con el fin de contribuir a la superación de la situación económica negativa por la que la empresa pasa, optimizando así al máximo sus recursos dado que del volumen de actividad actual y previsto a corto-medio plazo y del número de trabajadores en plantilla, por escaso aquél y por excesivo éste, hacen insostenible el empleo de todos. En cumplimiento y en virtud de lo establecido en el artículo 53.1 del ET en cuanto a la forma de extinción del contrato por causas objetivas, reflejamos en este escrito los siguientes extremos:

- Mediante la presente, se le comunica la adopción del acuerdo de extinción de su relación laboral, entendiendo suficientemente expresada la causa del mismo.

- Como consecuencia de nuestra situación económica, no podemos poner a su disposición la indemnización de veinte días por año de servicio con el máximo de doce mensualidades, y así lo hacemos constar en esta comunicación.

- De este escrito se entrega copia al representante legal de los trabajadores en la empresa para su conocimiento.

Finalmente, comunicarle que la extinción del contrato de trabajo será efectiva el 29 de marzo de

2.010, una vez finalizada su jornada de trabajo, y que esta empresa, hace expresa renuncia al preaviso establecido en el artículo 53.4 del ET, si bien se le abonará la cuantía correspondiente a 30 días de salario en concepto de no preaviso en la liquidación de sus haberes".

TERCERO

El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

CUARTO

En el momento de adoptar la decisión extintiva, la empresa demandada contaba con una plantilla de 16 trabajadores, y, además de a D. Maximino, procedió a despedir por la misma causa objetiva de índole económica a otro empleado.

QUINTO

Los resultados económicos de la empresa demandada en los ejercicios del 2.008, 2.009 y primer trimestre del 2.010, han sido los siguientes:

- 2.008: los resultados del ejercicio fueron de - 51.227'55 euros.

- 2.009: los resultados del ejercicio fueron de - 189.726'49 euros.

- 1º trimestre 2.010: los resultados del ejercicio en este primer trimestre han sido de - 92.952'83 euros.

SEXTO

En el año 2.009, la empresa se acogió a un Expediente de Regulación de Empleo, que fue autorizado por la Dirección General de Trabajo del Gobierno de La Rioja por resolución de 6 de marzo de

2.009. En dicho expediente se autoriza a que la empresa suspenda las relaciones laborales de 15 trabajadores, de los 16 que integran la plantilla, en dos turnos rotativos, durante un año.

SÉPTIMO

En el año 2.010, la empresa volvió a acogerse a otro Expediente de Regulación de Empleo, que fue autorizado por la Dirección General del Trabajo del Gobierno de La Rioja por resolución de 28 de abril de 2.010, por la que se autoriza a la empresa a que suspenda las relaciones laborales de 8 trabajadores en un periodo de 150 días dentro de un periodo de 12 meses.

OCTAVO

Que la parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

FALLO.- Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Maximino frente a CARPINTERIA METALICA DEL POZO S.A. por despido, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar la procedencia del cese efectuado por la empresa por las causas aducidas por la misma, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

  2. Condenar a la empresa CARPINTERIA METALICA DEL POZO S.A. a que abone al demandante la indemnización de 20 días de salario por año de servio con un máximo de 12 mensualidades que asciende a la cantidad de 24.765,25 euros, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial y, al abono de la indemnización de 30 días de salario por falta de preaviso.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Maximino, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº Tres de los de La Rioja en sentencia de fecha 7 de julio de 2010, desestimó las pretensiones planteadas en materia de despido por D. Maximino contra la empresa "Carpintería Metálica del Pozo S.A.".

En la resolución dictada en la instancia se declaró la procedencia del cese del trabajador demandante efectuado por la empresa al amparo de las causas objetivas por ella invocadas; se absolvió a la empleadora de las pretensiones deducidas en su contra sobre este aspecto, siendo condenada, sin embargo, a abonar al demandante la cantidad de 24.765,25 # en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA, y del abono de la cantidad correspondiente a 30 días de salario por falta de preaviso. Frente a la sentencia dictada por el juzgado, recurre en suplicación la representación letrada del trabajador, deduciendo su recurso sobre la base de tres motivos a través de los cuales se solicita la revisión de hechos de la sentencia y el examen del derecho aplicado en la misma.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso se amparan en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, y en ellos se postula la modificación de los hechos probados sexto y séptimo de la sentencia de instancia.

Así, se pretende la modificación del hecho sexto mediante la adición al mismo de un párrafo cuyo tenor literal sea el siguiente:

"En el referido expediente y de la información practicada y la documentación aportada, se ha apreciado, por parte de la Autoridad Laboral, el carácter coyuntural de la causa alegada en el expediente de regulación de empleo".

Del mismo modo se solicita también la variación de la redacción del hecho séptimo mediante la adición al final...

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