STS, 16 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:1416
Número de Recurso950/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 950/2003 interpuesto por D. Eduardo, representado por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 5 de Diciembre de 2002 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 547/01 , sobre denegación del reconocimiento de derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 547/01, promovido por DON Eduardo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del reconocimiento de derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Eduardo, contra la resolución del Ministerio del Interior de 20 de marzo de 2001, por la que se denegó su solicitud de asilo, declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Eduardo, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de enero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de marzo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de mayo de 2004. Por providencia de 8 de julio de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 9 de septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 5 de Diciembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 547/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Eduardo, natural de Iraq, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 20 de marzo de 2001, por la que se decidió denegar a aquel el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Tras admitir a trámite la solicitud de asilo y realizar los actos de instrucción pertinentes, el instructor del expediente emitió un detallado informe en sentido desfavorable a la concesión del asilo, y sobre la base de dicho informe la Administración dictó resolución denegatoria, considerando que

"el relato del solicitante resulta inverosímil, tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, de forma tal que no puede considerarse que haya establecido suficientemente la veracidad de tal persecución... ( pues) contradice, en lo que se refiere a las circunstancias en que se produjo la persecución alegada y a los aspectos esenciales de dicha persecución, hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible ... por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución. Por lo anterior [ continua tal resolución)] no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado tal y como exige el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 " .

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

La parte recurrente, en su solicitud de asilo, invocó como motivos de persecución los siguientes: Vivía en Bagdad, en una zona llamada barrio de Sadan, en una casa de un tío suyo que estaba vacía. En 1998 comenzaron a venir a su casa miembros del partido Baath preguntando a los vecinos por su identidad. En una ocasión fue citado para personarse en la sede del partido, fue allí y había dos personas que empezaron a interrogarle sobre su tío, que era militar, preguntándole por qué había viajado a España y no había vuelto, interrogándole sobre su dirección en España. El se negó a dársela. Después de dos semanas volvieron a ir a su casa dos personas pidiendo nuevamente la dirección de su tío alegando que éste era un espía que trabajaba para los Estados Unidos. Como tenía miedo de que le matasen dio la dirección. Un mes después vinieron cinco personas y nada más abrir la puerta le esposaron y registraron su casa, rompieron todo lo que había, le subieron a un coche y le llevaron a las dependencias de los Servicios Secretos. Fue trasladado con los ojos tapados, una vez allí le descubrieron los ojos y le dejaron durante una semana, no hablaba con nadie y no podía salir, sólo entraban para darle comida que consistía en pan y agua. Al cabo de una semana lo llevaron a otra habitación donde había otra persona que le dijo que les había facilitado una documentación falsa, él les dijo que esa era la dirección de su tío que él conocía. Le acusaron de colaborar con su tío y le ataron a la silla y le colgaron en la puerta donde había unos ganchos para torturarle, hasta que perdió el conocimiento. Le decían que confesara, pero no había nada que confesar. Como no podía aguantar más, le soltaron y le dejaron descansar. Al día siguiente volvieron nuevamente a torturarle con descargas eléctricas. Después de un mes le taparon los ojos, le metieron en un coche y le abandonaron en la calle. Fue a casa de sus padres, les contó lo sucedido y después de tres días decidió huir. Ha estado viajando y escondiéndose por distintas ciudades. En Tahora estuvo mes y medio en casa de unos familiares, como en esa ciudad había mucho control policial, decidieron sacarlo de la ciudad, había una Orden de los Servicios Secretos prohibiendo su salida del país, le consiguieron un pasaporte de forma ilegal.

[...]

En primer término, y por lo que se refiere a los vicios formales denunciados en la demanda , hay que comenzar manifestando que los artículos 24 y 25 del Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley reguladora del Derecho de Asilo , contrariamente a lo argumentado por el actor, no se refieren al trámite de audiencia, sino que el 24 se refiere al tiempo de presentación de la solicitud de asilo y el 25 a la forma de presentación de la misma. En cualquier caso, además, sí que se desprende de la resolución impugnada, concretamente de su antecedente fáctico tercero que "Instruido el expediente la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en su reunión celebrada el 30 de enero de 2001 formuló la correspondiente propuesta de resolución", de donde resulta que sí intervino la referida Comisión Interministerial. Figura asimismo en el expediente que una vez presentada la solicitud por el recurrente, en la que expresó los motivos por los que se sentía perseguido, fue citado para el día 11 de diciembre para mantener una entrevista con el funcionario que estudiaba su petición entrevista de la que se deja constancia en los folios 1.13 a 1.21 y a lo largo de la cual el demandante pudo efectuar cuantas alegaciones tuvo por conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, por lo que sus quejas referentes a que se prescindió del trámite de audiencia y que se originó indefensión no pueden ser apreciadas por esta Sala.

[...]

En el caso presente, no concurren, a juicio de la Sala, los componentes integrantes del temor fundado de ser perseguido por razones políticas, étnicas o religiosas pues con independencia de la opinión expresada por el actor , desde su lógica y comprensible subjetividad a la hora de apreciar los hechos, no existe constancia , desde una perspectiva objetiva, también necesaria, de que en su caso concreto se den las circunstancias, al menos indiciariamente constatables, de la realidad de ese temor. Tomando en consideración que ya el ACNUR propuso la admisión a trámite de la solicitud ahora analizada, pero en base a que el expediente estaba incompleto y no constaban la totalidad de sus alegaciones, por lo que no se podía realizar una adecuada valoración de su caso, lo cierto es que ni en tal expediente administrativo ni tampoco en esta vía judicial ha sido aportada la más mínima documentación acreditativa de las alegaciones efectuadas por tal Sr. Eduardo. En el mismo sentido, además, ha de traerse a colación el informe emitido por el Instructor del expediente, Sr. Jose Pedro ( folios 1.18 a 1.21 ), que con exhaustividad efectúa detalladas consideraciones de las que se extraen las siguientes: En esencia la historia es que al solicitante le detienen en 1998 para que de la dirección de un tío suyo que lleva en España desde 1991 esquema que según dicho instructor "parece traído por los pelos". Sorprende el interés de las autoridades iraquíes en conocer la dirección de un tío del solicitante que vino a España legalmente, lo que significa que aquellas tenían conocimiento de su salida y la autorizaron. Dicho tío se ha nacionalizado español, lo que conduce a asumir que habrá tenido contactos con su Embajada, al mismo tiempo, trajo a parte de su familia directa a España en 1994, por lo que de nuevo las autoridades iraquíes estarían al tanto de la salida y la permitieron. Con todo, y admitiendo que verdaderamente hubiera interés en obtener la dirección del tío no se entiende por qué se elige al solicitante, cuando lo lógico sería detener o presionar a miembros de la familia directa del interesado sin que se explique porqué las autoridades se "encabezonen" en obtener información de un miembro relativamente marginal dentro de la jerarquía familiar que, como él mismo confiesa, tampoco tenía especiales relaciones con el tío. De hecho, el solicitante da una dirección que aunque parece ser falsa a ella llegarían las cartas enviadas por la familia a su tío, siendo ello así, y si tanto interés había por las autoridades iraquíes en localizar al tío, por qué esperar un año ( por cierto que a estas alturas todavía no saben la famosa dirección) en lugar de, como sería los coherente en el contexto iraquí, o bien interceptar las cartas y pinchar los teléfonos o bien detener a otros miembros de la familia o a todos para extraerles información por los procedimientos habituales en el país. Hay contradicciones entre la historia que el solicitante aportó al formular su solicitud y la que presenta en la entrevista de igual modo, no es congruente que no presente ninguna secuela después de los malos tratos que supuestamente recibió, entre los que se encontraba, por ejemplo, haber sido violado con una botella. En consecuencia, y a la luz de la doctrina transcrita en el fundamento anterior y en relación con los datos a que se acaba de hacer referencia, y no obstante las dificultades probatorias que entrañan estos casos, en el supuesto ahora enjuiciado no se ha acreditado que el recurrente fuera objeto de persecución en su país, pues no existe acreditación ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso-administrativo que avale la invocada persecución política, tal y como pone de manifiesto la resolución administrativa impugnada, por lo que la demanda ha de ser desestimada. Por lo que hace referencia a la eventual concesión del asilo por razones humanitarias que implícitamente pudiera derivarse de las alegaciones del actor en la demanda , la Sala , de acuerdo con la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo, debe recordar que la concesión de la permanencia en España por dichas razones exige la concurrencia de circunstancias extraordinarias debidamente acreditadas, las cuales ni siquiera se invocan en el presente caso."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Eduardo, recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados ambos al amparo del artículo 88.1, apartados d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se considera vulnerado el citado artículo 25 del Reglamento de Aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , en relación con los artículos 84, 91 y 112 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y jurisprudencia aplicable.

El motivo ha de ser desestimado,.

El recurrente se limita a reproducir en este punto, de forma prácticamente literal, su escrito de demanda, dirigiendo su crítica en todo momento contra el acto administrativo impugnado en la instancia, y no realizando la menor crítica contra las consideraciones de la Sala de instancia acerca de esta cuestión. Planteado el motivo de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. Lo cierto es, sin embargo, que este motivo de casación, justamente porque es en casi todo su desarrollo mera reiteración de la demanda, no contiene una verdadera crítica razonada de la sentencia de instancia, por lo que no puede prosperar en modo alguno.

CUARTO

En el segundo motivo la parte recurrente considera vulnerado el artículo 8, en relación con el 3 de la Ley de Asilo 5/1984 , y jurisprudencia aplicable, para lo cual cita abundante jurisprudencia expresiva de la suficiencia de indicios racionales de temor fundado de persecución para proceder a la concesión de asilo, los cuales, según expresa, concurren en el caso del recurrente. En concreto, que dada la inestabilidad existente en Irak, las alegaciones no resultan inverosímiles y por tanto la situación del recurrente podría quedar comprendida en el ámbito de protección previsto en la Convención de Ginebra, ya que existen indicios suficientes para poder llegar a tener acreditado el supuesto fáctico a que se refiere el citado precepto siquiera de manera indiciaria.

Tampoco este segundo motivo puede prosperar. Ante todo, porque, de nuevo, el recurrente se limita a reiterar en la mayor parte del desarrollo del motivo su escrito de demanda, sin realizar una verdadera crítica de la sentencia de instancia, cuya detallada fundamentación jurídica no trata de rebatir ni desvirtuar.

Por otra parte, la Sala de instancia no desconoce la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de la prueba plena y la suficiencia de la indiciaria, sino que aun partiendo de esa doctrina, concluye que el solicitante no ha logrado acreditar, ni siquiera con ese carácter indiciario, que se encuentre dentro de las previsiones del artículo 3 de la Ley de Asilo , dada la carencia de la menor prueba que respalde sus afirmaciones. Esta valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que no es el caso, pues nada se alega en tal sentido.

En fin, partiendo de la base de que no hay ninguna prueba, ni siquiera indiciaria, que respalde el relato del actor (y era carga de aquel aportarla, ya que la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta), no puede servir para la concesión del asilo el solo dato de que aquel es nacional de Irak, pues hemos dicho con reiteración que la situación conflictiva y violenta en que puede encontrarse un país es insuficiente por sí sola, a falta de mayores datos, para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado.

Deben, pues, rechazarse los motivos invocados, y con ello el recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 950/2003, interpuesto por D. Eduardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 5 de Diciembre de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 547/01 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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