STS, 30 de Junio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3667
Número de Recurso1300/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1300/2005 interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Brinoes Torralba en nombre y representación de D. Raúl, promovido contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 544/03, sobre denegación de condición de refugiado y del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 544/03, promovido por D. Raúl, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 544/03 interpuesto por D. Raúl, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Briones Torralba, contra la Resolución del Ministerio de Interior de 10 de junio de 2003 que les denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Raúl se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de enero de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de marzo de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala que estimase el recurso y revocase la sentencia.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de marzo de 2007, y al no haberse personado parte recurrida, por providencia de 22 de mayo de 2007 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 25 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1300/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 29 de diciembre de 2004, en su recurso contencioso administrativo nº 544/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por D Raúl, natural de Colombia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de junio de 2003, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

SEGUNDO

La resolución impugnada motiva la negativa a la concesión del asilo en que el relato resulta inverosímil, y que el solicitante de asilo pudo encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país. Significa la carencia de prueba o indicios de la persecución alegada, ya que o se refieren a la situación general del país o acreditan solo circunstancias personales del solicitante que por sí mismas, puestas en relación con la información disponible sobre el país de origen, no determinan la existencia de persecución.

Deduce de lo anterior que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado.

Por último, no aprecia razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España.

TERCERO

En los folios 1.1, 1.15 y 1.17 del expediente se recoge el siguiente relato de la persecución sufrida, que ofreció D. Raúl: Vivían muy bien. Estaba trabajando hasta septiembre del año pasado cuando su padre salió con la buseta en recorrido normal de Cali a Buenaventura, con su madre y su tía. El no iba. Cuando regresaban les paró un señor, sacó un arma, hizo bajar a todas las personas excepto a su madre y su tía, los hizo desviarse a un pueblito. Le pidió todos los datos a su padre, dirección, teléfono. Después transcurrió un tiempo y le dijo a su padre que se fuera. No le dijo nada, pero después se dieron cuenta que todo estaba relacionado con el secuestro del km 18. Después de un tiempo su padre recibió una llamada citándole. Pero su padre no fue porque creía que era una broma. Un día por la tarde cuando él estaba trabajando, unos señores fueron a la casa y empujaron la puerta, le trataron mal a su madre, le dijeron groserías, decían que esto no era una broma, que era muy delicado. Después de eso enloquecieron todos en la familia, se pusieron muy nerviosos y pensaron que lo mejor era hablar con ellos. Su papa se citó con ellos y le dijeron que eso no era un juego, que necesitaban la buseta para llevar unas cosas a Buenaventura y entregarlas a un señor. Después hubo una reunión familiar, pensando qué hacer. Su tía se puso muy nerviosa y pensó que lo mejor era vender la buseta. Es -sic- enfureció a esta gente, y un tiempo después intentaron secuestrar a su hermano pero no pudieron porque había unos policías bachilleres. Decidieron que lo mejor era salir, porque la inseguridad era total. Ellos conocen su vida, donde vives y trabajas, cuanto ganas, todo. Ellos suponen que los hombres son del ELN porque el secuestro fue del ELN.

CUARTO

La instrucción del expediente indica en su informe -folios 6.1 y 6.2- : Los solicitantes señalan que en septiembre de 2000, el autobús que conducía Evaristo y que era propiedad de su cuñada (Lina) fue interceptado por un pasajero armado, que obligó a bajarse a la gente y desplazarse a un lugar donde tuvieron que esperar horas, luego, al no venir (siempre según su relato) alguien a quién esperaban, les dejó marchar, aunque previamente les habrían pedido los datos personales, domicilio, teléfono, etc. Los solicitantes pretenden relacionar este hecho con el secuestro de los feligreses de la Iglesia de La María en Cali. Con el tiempo les habrían comenzado a exigir colaboración y a amenazarles (supuestamente el ELN), por lo que toda la familia abandona el país.

El relato de los solicitantes no resulta convincente en absoluto, adolece de gran vaguedad y generalidad, escasa consistencia y poca credibilidad, rozando la inverosimilitud tal y como está narrado, además, aún en el supuesto de que los hechos narrados fueran ciertos, no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ya que no están relacionados con ninguno de los motivos que dicha norma contempla a efectos del reconocimiento de la condición de refugiado.

No queda en absoluto establecido la veracidad de los hechos narrados (ni siquiera queda acreditado que tuvieran un autobús y que posteriormente lo vendieran), sobre todo teniendo en cuenta que los hechos ocurren (supuestamente) en septiembre de 2000 y no denuncian los mismos hasta el 30 de mayo de 2001, eso sí, exigiendo a la Fiscalía "celeridad en la investigación" al día siguiente de obtener los pasaportes -29 de mayo- y un día antes de abandonar Colombia -31 de mayo- ¿Qué finalidad podían tener entonces esas denuncias y peticiones de protección si pensaban salir de Colombia al día siguiente?. A esta Instrucción la única explicación que se le ocurre es la de preparar ex profeso la misma para aportar una solicitud de asilo a todas luces abusiva.

Prosigue informando sobre el modo habitual de actuar por personas de Colombia que solicitan asilo y que van presentando las solicitudes tras haberlo hecho por primera vez de uno de los familiares, y señala que aún en el supuesto de que los hechos narrados fueran ciertos, los solicitantes habrían podido eludir el peligro mediante su traslado a otra zona del país, dado que el ELN no está presente en la totalidad del terreno colombiano.

Termina indicando: A efectos probatorios los solicitantes solo aportan noticias de la prensa relativos al secuestro de La María, de sobra conocido por todos dado que tuvo gran difusión incluso a nivel internacional (y en las que en ningún momento se hacer - sic- referencia a ninguno de los solicitantes), y denuncias presentadas ocho meses más tarde de la ocurrencia de los hechos y un día antes de abandonar el país (cuando además ya tenían pensado hacerlo, pues habían obtenido el pasaporte el día anterior), por lo que las mismas adolecen de muy escasa credibilidad y poca entidad a efectos probatorios, al no garantizar que los hechos en ellas expuestos sean ciertos, sólo vienen a exponer las declaraciones que fueron realizadas ante ellos por los solicitantes (y que pueden ser perfectamente falsas).

La detenida lectura del informe del Instructor del expediente, puesta en relación con el contenido de dicho expediente, pone en evidencia que el solicitante de asilo no ha facilitado prueba o indicios suficientes para acreditar la existencia de una persecución que le haya obligado a abandonar el País.

[....]

SEXTO

Frente a lo mantenido en la demanda, consideramos que el informe del instructor desvirtúa el relato de persecución y el valor de la documentación aportada, de modo que el solicitante no ha acreditado ni a nivel de indicios la existencia de una persecución por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acreditación que le es exigible acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias [....]

SEPTIMO

Si pasamos de la situación individual de los solicitantes a la del País de origen de los mismos, debe señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando (por todas, Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6ª, de 4 de abril de 2000 que a su vez cita otras de 30 de mayo de 1993, 23 de junio de 1994 y 19 de junio de 1998 ) que una situación de conflicto generalizado no es suficiente para el reconocimiento de asilo, pues no evidencia una persecución personal y directa que determine la aplicación de aquella institución. La solución contraria determinaría que cualquier ciudadano, o todos ellos, de un país en situación de conflicto bélico, pudieran acceder a la protección que dispensa el derecho de asilo por el hecho de alegar ser nacional de dicho país, lo que iría en contra de esta institución, desnaturalizando su sentido y significado.

En el caso de autos, hay que señalar que sí estamos ante una grave situación de inestabilidad del país de origen, Colombia, situación conocida por la Sala ante la frecuencia de solicitudes presentadas por nacionales de este País. La presencia de guerrillas armadas y grupos paramilitares que desafían la autoridad del Estado y aterrorizan a la población mediante el asesinato, la tortura, los secuestros y otros hechos de extrema gravedad, es suficientemente conocida, ahora bien esta situación general no basta para poder acogerse al asilo, teniendo en cuenta que la situación no presenta la misma gravedad en todas las zonas, incluso prácticamente es inexistente en alguna, de modo que salvo supuestos excepcionales por la relevancia de la persona o por las especiales circunstancias que concurren en un caso concreto y que no se aprecia en el de autos, se presenta como suficiente para evitar el peligro, el desplazarse a otro lugar del mismo país, solución que ha podido acoger y no lo ha hecho D. Raúl".

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos.

En el primer motivo aduce el recurrente que se han infringido los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984 reguladora del derecho de Asilo, por cuanto que el relato que efectuó al pedir asilo tiene encaje dentro de las causas de reconocimiento de la condición de refugiado, y los hechos expuestos han quedando suficientemente acreditados al nivel indiciario exigible en esta materia

El segundo motivo se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la indefensión acaecida en el curso del expediente administrativo, con infracción del artículo 25 del Reglamento de Asilo aprobado por R.D. 203/1995, por no habérsele dado trámite de audiencia antes de la propuesta de resolución y una vez instruido el expediente. Alega asimismo el actor en este segundo motivo que una vez finalizada la instrucción del expediente no se elevó lo instruido a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) ni esta emitió propuesta de resolución.

CUARTO

El segundo motivo de casación (que analizamos en primer lugar siguiendo un orden de lógica jurídica) debe ser rechazado.

La alegación referida a la falta de trámite de audiencia en el curso del expediente administrativo plantea una cuestión nueva que no fue suscitada en la demanda ni fue examinada en la sentencia, por lo que no cabe alegarla en esta sede casacional.

Y por lo que respecta a la supuesta falta de intervención de la CIAR en el expediente, se trata de una alegación rechazable por dos motivos: primero, porque no se cita la norma infringida que se reputa infringida por tal razón, con olvido de la exigencia procesal del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional ; y segundo, porque, como señala la sentencia de instancia, la prueba practicada a instancia del propio actor acredita que la CIAR examinó en su reunión de 27 de marzo de 2003 la solicitud de asilo del ahora recurrente en casación, emitiendo propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado.

QUINTO

El primer motivo tampoco puede prosperar, por carecer de contenido crítico de la sentencia de instancia, como resulta imprescindible en un recurso de casación.

Conviene recordar, una vez más, que una doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme ha dicho que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Viene al caso cuanto se acaba de decir porque en este primer motivo el recurrente actúa como si la sentencia de instancia no se hubiera dictado y no se hubiera dicho lo que en ella se dice, toda vez que se limita a repetir el relato que expuso al pedir asilo y reprodujo en su demanda, para añadir sucintamente que es un perseguido y que ha aportado indicios suficientes de dicha persecución; pero nada hace para rebatir las consideraciones de la sentencia de instancia acerca de la vaguedad y dudosa credibilidad de ese relato, o sobre la falta de pruebas suficientes de los hechos relatados. El Tribunal a quo, en su sentencia, asumió como propias las detalladas razones expresadas en el informe desfavorable de la instrucción que sirvió de base a la resolución denegatoria del asilo, y en este recurso de casación nada se dice para desvirtuar esas razones.

Y por lo que respecta a la alegación del actor de que en caso de duda debe concederse el asilo, esta Sala tiene dicho con reiteración que ni la Convención de Ginebra de 1951 ni la Ley de Asilo 5/1984 establecen que las declaraciones de los solicitantes de asilo gocen de presunción de veracidad. Así, la jurisprudencia consolidada interpreta la normativa de Asilo y Refugio en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Y en este caso ocurre que, como hemos apuntado, la sentencia de instancia llegó a la conclusión de que el actor, además de haber formulado un relato genérico e impreciso, no había aportado prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de la veracidad de esos hechos tan vagamente relatados, con unas razones que el recurrente en este recurso de casación no ha intentado rebatir.

Por otra parte, no estará de mas señalar que, con esta misma fecha, se ha dictado sentencia por esta Sala en el recurso de casación nº 3482/05, interpuesto por el hermano del aquí recurrente, en base, sustancialmente, a los mismos hechos, en la que igualmente se ha declarado no haber lugar al mismo.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1300/2005 interpuesto por D. Raúl contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 544/03. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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