ATS, 25 de Septiembre de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:8218A
Número de Recurso1255/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Torres Coello, en nombre y representación de D. José, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2005 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 176/2005, sobre denegación del asilo en España.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 6 de febrero de 2008 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no efectuarse una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, limitándose el recurrente a reiterar lo expuesto en la demanda (artículo 93.2.d ) LRJCA).

No se han presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 27 de septiembre de 2004, por la que se denegó al recurrente el asilo en España.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos que, hemos de anticipar, carecen manifiestamente de fundamento, tal y como ha declarado esta Sala en recursos muy similares a este por haberse servido en todos ellos la parte recurrente del mismo o muy parecido formulario de recurso (así, por citar una de las últimas, STS de 30 de junio de 2008, RC 1300/2005 )

TERCERO

El primer motivo de casación carece, como acabamos de decir, de fundamento porque el recurrente actúa como si la sentencia de instancia no se hubiera dictado y no se hubiera dicho lo que en ella se dice, pues sus alegaciones no son en su mayor parte más que una repetición, incluso literal, de la demanda, sin ninguna consideración crítica sobre la específica fundamentación jurídica de la sentencia que dice combatir en casación. El Tribunal a quo, en su sentencia, asumió como propias las detalladas razones expresadas en el informe desfavorable de la instrucción que sirvió de base a la resolución denegatoria del asilo, y en este recurso de casación nada se dice para desvirtuar esas razones. Es, en este sentido, llamativo que la sentencia de instancia, haciendo suyo el parecer de la Administración, señala que hay razones fundadas para dudar seriamente de la verdadera identidad y nacionalidad del solicitante, pero en el recurso de casación el actor prescinde por completo de estas consideraciones, hace supuesto de lo que es cuestión, e insiste en su condición de nacional de Costa de Marfil y en la conflictiva situación que, dice, vive este país, cuando la Administración y la Sala de instancia, insistimos, han negado credibilidad a esa supuesta procedencia del recurrente.

Parece olvidar la parte recurrente que el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo es tan carente de fundamento como el anterior. Se formaliza este motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la indefensión acaecida en el curso del expediente administrativo, con infracción del artículo 25 del Reglamento de Asilo aprobado por R.D. 203/1995, por no haberse dado al solicitante trámite de audiencia antes de la propuesta de resolución y una vez instruido el expediente. Alega asimismo el actor en este segundo motivo que una vez finalizada la instrucción del expediente no se elevó lo instruido a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) ni esta emitió propuesta de resolución. Ahora bien, ambas alegaciones plantean "cuestiones nuevas", no suscitadas en la demanda y no analizadas en la sentencia de instancia, por lo que no cabe examinarlas en el marco de este recurso extraordinario de casación.

QUINTO

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. José contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2005 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 176/2005, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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