STSJ Aragón 636/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2010:428
Número de Recurso623/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución636/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00636/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100618

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000623 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CNA : 0000239 /2009 del JDO. DE LO MERCANTIL nº: 002

Recurrente/s: Fausto

Abogado/a:

Procurador: CONCEPCION PEREZ FERRER

Graduado Social:

Recurrido/s: ZARAGOZANA RECREATIVOS SLU

Abogado/a:

Procurador: Mº SOLEDAD GRACIA ROMERO

Graduado Social:

Rollo número: 623/2010

Sentencia número: 636/2010

MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 623 de 2010 (autos núm. 239-F/2009), interpuesto por la parte demandante D. Fausto, siendo demandada la mercantil concursada ZARAGOZANA DE RECREATIVOS, S.L.U. y Dª Mercedes Rodenas Rubio como Administradora Concursal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza, de fecha 16 de marzo de 2010, sobre incidente laboral-declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se interpuso demanda de incidente concursal laboral por D. Fausto, contra la mercantil concursada ZARAGOZANA DE RECREATIVOS, S.L.U. y otra, sobre declarativo de derecho en proceso de concurso de acreedores y en su día recayó sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza, de fecha 16 de marzo de 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debía acordar y acordaba desestimar la demanda incidental interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Ferrer en nombre y representación de D. Fausto contra la mercantil concursada ZARAGOZANA DE RECREATIVOS, S.L.U., la administración concursal, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"Que a la vista de la prueba practicada, deben considerarse como probados los siguientes hechos;

  1. ) Que Don Fausto ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la concursada desde el día 17 de abril de 1996, percibiendo un salario diario de 45,58 #.

  2. ) Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009 se declaró a ZARAGOZANA DE RECREATIVOS, S.L.U en concurso voluntario.

  3. ) A instancias de la concursada se inició expediente de extinción de los contratos de trabajo. Tras concluir el periodo de consultas y emitido informe por la autoridad laboral, recayó auto de fecha 2 de febrero de 2010 por el que se aprobaba el acuerdo alcanzado entre las partes y se autorizaba la extinción de los tres contratos de trabajo, siendo la indemnización acordada la de 24 días por año de servicio con un tope de 12 mensualidades resultando la fecha de 30 de noviembre de 2009 la pactada por las partes como la fecha de extinción de los contratos de trabajo.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate el presente recurso el pronunciamiento contenido en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Zaragoza, desestimatorio de la demanda del incidente concursal laboral, interpuesta por el hoy recurrente contra el auto de 2.2.2010 en el que, entre otras cosas, se determinaba por el expresado Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Zaragoza -en expediente de extinción de contratos de trabajo, iniciado a instancia de la concursada- que la fecha de extinción de tales contratos era la de

30.11.2009.

Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia -firme en la actualidad- de 12 de julio del corriente, dictada en autos de recurso de suplicación nº 490/2010, ya estimó la petición formulada, en el mismo sentido que la que da origen a las presentes actuaciones, por la totalidad de los trabajadores de la concursada quienes, impugnando el referido auto de 2.2.2010, solicitaban que la fecha de extinción de sus contratos de trabajo fuera fijada en la fecha del auto que la acordaba, es decir el

2.2.2010 .

Dice literalmente tal resolución:

Los tres trabajadores recurrentes, que forman la totalidad de la plantilla de la empresa "Zaragozana de Recreativos, SAU", interponen recurso de suplicación contra el auto de fecha 2.2.2010 del Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso de acreedores de la misma. En un único motivo, denuncian la infracción por dicha resolución judicial de los artículos 64.7 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal, 51, núm. 2 y 5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ), y 208 de la Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ).

Dicho auto ha autorizado la extinción de los contratos de los recurrentes por causas económicas, con efectos de la fecha de 30.11.2009 en que los mismos, conocedores de la situación económica de la empresa, aceptaban la extinción de su contrato de trabajo y el ofrecimiento de serles reconocido como crédito concursal una indemnización de 24 días por año de servicios. En tales términos cada uno de los trabajadores suscribió el 1.12.2009 el correspondiente documento (folios 28, 29 y 32) autorizando su entrega en el Juzgado de lo Mercantil "para que siga con la tramitación de la extinción de los contratos de trabajo solicitada", según rezan literalmente tales escritos.

Los recurrentes pretenden la modificación de la resolución del Juzgado de lo Mercantil únicamente en lo que se refiere a la comentada fecha de efectos, que estiman, al amparo de aquellos preceptos legales, debe ser la del propio auto judicial.

SEGUNDO

El artículo 64.7 de la Ley Concursal dispone que cumplidos los trámites ordenados en los apartados referentes respecto del expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo, "el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el Juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral. El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad Laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del...

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