STSJ Murcia 591/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2010:2028
Número de Recurso555/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución591/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00591/2010

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30030 34 4 2010 0100567

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000555 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001148 /2008 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005

Recurrente/s: Emma

Abogado/a: JOSE ANTONIO RUBIO MARIN

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: RUMBO S.A.

Abogado/a: GUILLERMO MARTINEZ-ABARCA RUIZ-FUNES

Procurador:

Graduado Social:

En MURCIA, a veintidós de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Emma, contra la sentencia número 208/10 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha 17 de marzo del 2010, dictada en proceso número 1448/08, sobre DESPIDO, y entablado por DOÑA Emma frente a RUMBO, S.A..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La actora Dª. Emma, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Rumbo, S.A,", desde 21-07-03, con la categoría profesional de encargada de tienda y retribución de: 49,77 #/día incluida prorrata de pagas extraordinarias (hecho no controvertido). SEGUNDO.- En fecha 6-11-2008, la empresa demandada comunica a la actora carta de despido del siguiente tenor literal:... "Muy Sra. Nuestra: Por medio de la presente se le comunica que, con efectos del día de la fecha, queda despedida de la empresa. Justifica nuestra decisión los graves hechos en que usted ha incurrido consistente en sustraer de la tienda donde presta servicios, un bolso marca Nike con localizador nº 134622, apropiándose del mismo sin abonar su importe. En el día de hoy, sobre las 11 horas personado en la tienda el Director comercial de Cancha D. Carlos Antonio la finalidad de realizar comprobaciones sobre el inventario realizado previamente, observa que falta un bolso de la marca y localizador coincidente con el que usted se había apropiado. Preguntado sobre el artículo que faltaba, usted lo ha metido en el interior de una bolsa, depositándola en una caja, fingiendo que el artículo había aparecido. En ese momento el director comercial lo ha sacado de la bolsa comprobando que en su interior estaban sus objetos y pertenencias personales. Al preguntarle sobre dicho contenido, usted ha reconocido en presencia también de D. Victor Manuel y otros testigos, que se lo había llevado hacia una semana con intención de abonar su importe. En la tarde de hoy, ha llegado usted a la tienda y ha abonado el importe del artículo realizándose usted misma la venta. Estos hechos vienen tipificados, como causa justificativa de despido disciplinario por la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, en el articulo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo . Sírvase firmar un duplicado de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción. Atentamente....". TERCERO.- En fecha 13-11-08,

debido al conocimiento posterior que tiene la empresa demandada de los mismos, notifica a la actora carta de ampliación de hechos, del siguiente tenor literal... "Muy Sra. Nuestra: Por la presente se le comunica que la empresa ha tenido conocimiento recientemente de que, además de apropiarse del bolso marca Nike, localizador 134622, cuya imputación se le realizó en la carta de despido de 11 de noviembre de 2008, también se ha apropiado Vd. con ocultación del hecho, sin formalizar compra y sin abonar el importe correspondiente, de los siguientes artículos: -Unas zapatillas Nike, localizador 134622, de la talla 8, por importe de 110 euros de precio, sustracción que tuvo lugar a primeros de septiembre de 2008. -Una mochila Nike de ruedas, localizador 133785, por importe de 32 euros de precio, hecho que tuvo lugar a finales del pasado mes de septiembre. -Una chaqueta RIP CURL de la talla M, por importe de 90 euros de precio, hecho que tuvo lugar a finales del pasado mes de septiembre. -Unos deportivos marca Reebook, de la talla 9,5, localizador 135962, con precio de 80 Euros, hecho que tuvo lugar el pasado miércoles día 5 de noviembre de 2008. Estos incumplimientos constituyen causa de despido por la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, tipificada en el articulo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, dándose la circunstancia agravante de que Vd. era la encargada de la tienda. De esta forma se le comunica estos hechos ampliatorios de las imputaciones de la carta de despido que se le notificó el pasado 11 de noviembre de 2008, ratificándonos en su despido disciplinario. Sin otro particular, le saluda atentamente...". CUARTO.- La actora, al tiempo del despido, prestaba sus servicios como encargada de tienda, en el centro de trabajo "Cancha" sito en el Centro Comercial Carrefour, Zona Atalayas, Murcia, tienda nº 32, al que se incorporó a principios de septiembre de 2008. Previamente había prestado servicios, igualmente como encargada de tienda, en otro centro de trabajo de la empresa demandada, la tienda nº 12. QUINTO.- Desde julio de 2008, en la empresa demandada no estaba permitido a los empleados la adquisición de prendas de las tiendas en la que prestaban servicios mediante el sistema "pendíente de cobro". Así en 5 de julio de 2008, la empresa demandada remitió via email a todos los encargados de tienda (incluida la 12 y la 32), correo en el que se comunicaba que a partir de ese día quedaban prohibidas todas las operaciones pendientes de cobro, documento n° 7 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y que consta impugnado por la actora. SEXTO.- En fecha 1-09-08, la actora asiste a una reunión convocada por la empresa demandada para los encargados de tienda, cuyo asunto a tratar era "la revisión de normas básicas de funcionamiento general en tiendas y del premio de auditoria". En dicha reunión se hizo entrega a cada asistente de una copia de las normas básicas de funcionamiento general, en las que consta en apartado C.3, relativo a la Gestión, Pendiente de Cobro, "se recuerda que no se permiten pendientes de cobro en la empresa", documento n° 9 del ramo de prueba de la empresa demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y que fue tachado de falsedad en cuanto al recibo acreditativo de asistencia por la actora en el acto de la vista. SÉPTIMO.- Ha quedado acreditado que la actora, a sabiendas que por la empresa demandada se había prohibido la posibilidad de adquirir objetos mediante el sistema pendiente de cobro: 1) a principios de septiembre y tras su incorporación a la tienda nº 32, cogió un bolso de la marca Nike sin abonar su precio, efectuando el pago en efectivo del mismo el día 6 de noviembre por la mañana, una vez que se...

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