STSJ Cantabria 607/2010, 19 de Julio de 2010

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2010:1364
Número de Recurso671/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución607/2010
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00607/2010

Recurso núm.671/2010

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a diecinueve de julio de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Montserrat, sobre Despido, siendo demandados Propulsora Cántabra de Medios S.L. y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Mayo de 2010, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 19-2-2001 con categoría de personal de comunicación y salario bruto diario de 43,73 euros.

    En la actualidad, la demandada cuenta con 13 trabajadores. 2º.- La demandante trabaja en una emisora de radio local. Desde mayo de 2009, es beneficiaria de una reducción de jornada por cuidado de hijo.

  2. - Las labores fundamentales de la demandante han sido realización de programas de radio (locutora), control de sonido, grabar, preparar y redactar cuñas, elaborar textos publicitarios, labores comerciales....

  3. - Ocasionalmente, se realiza una labor de seguimiento de antiguos oyentes consistente en llamarlos con fines varios. En diciembre de 2009, algunos trabajadores de la demandada comenzaron a llevar a cabo esta actividad. El 11-1-2010, el empresario encargó a la demandante desempeñar esta actividad. (el listado de los mencionados oyentes consta en la documental de la demandante y se tendrá por reproducido).

  4. - El 27-1-2010 la actora inició periodo de I.T. por ansiedad.

    La demandante fue derivada a consulta de psicología el 25-32010. La actora acudió a la misma unidad de psicología (hospital de Sierrallana) hace quince años con ocasión de enfermedad mental de la madre.

    La demandante prosigue en esta situación.

  5. - El 25-1-2010 la demandada redactó esta carta dirigida a la actora:

    "Estimada Montserrat "

    "Por la presente te comunico que la dirección General de nuestro Grupo de Empresas, a la cual trasladé tu deseo de abandonar nuestra empresa vía despido laboral para poder optar al paro, me comunicó que en las actuales condiciones laborales de disminución de jornada por cuidado de hijos es totalmente ilegal realizar un despido y nuestra empresa nunca transgredirá la ley que ampara los derechos de los trabajadores, por lo que debes reintegrarte a tu puesto de trabajo y ejercer las labores que tienes encomendadas desde el día 11 del presente mes de enero".

  6. - Los trabajadores de la demandada acostumbran a simultanear varias actividades: No existe atribución permanente de funciones.

  7. - El 18-2-2010 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada de extinción de relación laboral por voluntad de la trabajadora, declarando probado que la actora trabaja habitualmente como locutora de radio y desempeña labores comerciales, siendo una actividad excepcional la pretendida de entrevistas telefónicas con oyentes. Que se lleva a cabo cada bastantes meses, que dura unas semanas, que ya venía siendo desempeñada por otros trabajadores, y, que ya ha concluido retornando la actora a su trabajo habitual. Sin prueba, por la actora, del hostigamiento empresarial que pretende. Ni del perjuicio profesional que, con ello, se le causa. Sin labores estancas en la organización de la radio en que trabaja, sino "que todos hacen de todo". Conclusión a la que llega por la valoración conjunta de lo actuado, incluida prueba testifical, practicada.

Recurre eta decisión en suplicación la representación letrada de la actora, con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se modifique el ordinal fáctico sexto, proponiendo el siguiente texto: "Igualmente el 25 de enero de 2010 la demandada redactó y remitió carta dirigida a clientes de la radio, con el siguiente tenor literal: ...El motivo de esta comunicación es comunicarnos que Montserrat

, la trabajadora que hasta ahora ha estado en contacto continuo con vosotros para gestionar vuestras necesidades de comunicación ha pasado a desarrollar, en nuestra empresa, otros cometidos y ya no realiza labores comerciales, por lo que en breve otro representante de nuestro grupo de Comunicación se pondrá en contacto con vosotros para seguir ofreciendo nuestros servicios y ofertas especiales...". Adición que funda en la referida carta, obrante al folio 164 de las actuaciones. Que evidencia para la parte recurrente que la actora fue relegada a labores administrativas, definitivamente. Esta revisión, tiene su finalidad, tanto, en la revelación de la intencionalidad de la modificación de funciones, como en la misma modificación que la sentencia niega, en cuanto a la causa de la extinción pretendida. Pues, como afirma la recurrente y se deduce del integro recurso formulado, lo pretendido es la extinción contractual, por no ser provisional las funciones ejecutadas, y perjudicar profesionalmente y en su dignidad, a la actora. En contra de lo declarado probado, que se mantiene inalterado según el propio relato restante de la instancia, no atacado. Ya que, se declara que existe polivalencia funcional, haciendo funciones de locutor, comerciales y administrativas, todos los empleados. Así como que, en concreto, la entrevista a antiguos oyentes, es algo que por la naturaleza del servicio dura solo unas semanas, de forma esporádica o excepcional en el tiempo, y que había terminado cuando se celebra el juicio oral.

Y, en modo alguno cabe entender, con la relevancia que pretende la recurrente que de la literalidad de la carta en que se funda, aun no habiendo sido impugnada por la empresa demandada, justifique error evidente del juzgador de instancia, cuando declara, en valoración del conjunto practicado, el resto de circunstancias de las que se deduce su carácter esporádico y temporal de la actividad. Incluida la declaración de partes y testigos, que no tiene acceso al recurso formulado. Así, siendo la comunicación de 25 enero de 2010 de la entidad frente a terceros, alusiva solo a las funciones comerciales. Mientras que, según se declara probado, la actora (como el resto de empleados), hace la totalidad de los cometidos de atención a oyentes, emisiones de radio..., posibles. E, incluso, esta comunicación que por sus términos pudiera entenderse definitiva,...

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