STSJ Cantabria 380/2020, 18 de Mayo de 2020

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2020:361
Número de Recurso211/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución380/2020
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000380/2020

En Santander, a 18 de mayo del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Genaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Genaro siendo demandado GOMUR MECANIZADOS Y AUTOMOCIÓN S.L., sobre extinción de contrato y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de enero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Genaro, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, GOMUR MECANIZADOS Y AUTOMOCIÓN, S.L, con antigüedad desde el 13 noviembre 1995, ostentando la categoría profesional de Of‌icial de Primera y percibiendo un salario bruto diario de 65,80 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria.

  3. - La empresa demandada adquirió la empresa Talleres Martínez, S.A para la que el trabajador prestaba servicios con anterioridad.

    Dicha empresa fue declarada en Concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil de Santander de fecha 30 septiembre 2014.

  4. - Esta empresa se dedicaba al mecanizado de piezas en serie para el ensamblado de maquinaria destinada a la producción de energía eólica, siendo su cliente principal ENERGOM.

    El actor realizaba funciones de operario de maquinaria, controlando la mecanización de piezas 4en una máquina que era programada por trabajadores con categoría de programador de la plantilla de la empresa, (tres trabajadores).

    Tras la declaración de concurso y la adquisición de la empresa Talleres Martínez, S.A por GOMUR MECANIZADOS Y AUTOMOCIÓN, S.L, a partir del año 2016 se produjo un cambio en el modelo de negocio y de la línea productiva al perder también al cliente principal Energom. Así se pasó de mecanizar piezas seriadas a mecanizar todo tipo de piezas unitarias de diferentes materiales.

  5. - La empresa solicitó en torno al mes de abril 2018 a los operarios que pasaran a introducir datos en el control numérico de las máquinas para mecanizados de piezas básicas, manteniendo la mecanización de las piezas más complejas en la of‌icina técnica, ofreciendo formación interna a los trabajadores a cargo de personal de la empresa.

    El demandante se negó a realizar cualquier tipo de función relacionada con la programación alegando que no se siente seguro en la máquina, por lo que la empresa le destina a otros puestos de trabajo: primero en una mandrinadora grande, después a una mandrinadora pequeña, que precisan de programación en ocasiones, por lo que f‌inalmente se le destinó a labores de ajuste y preparación de herramientas.

    Otros trabajadores sí aceptaron programar las máquinas.

  6. - El demandante inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 16 agosto 2019 con el diagnóstico de crisis de ansiedad y trastorno adaptativo.

    No consta alta médica.

  7. - En el centro de trabajo todos los operarios barren y limpian el taller y cargan y descargan mercancías

  8. - Con fecha 26 agosto 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que f‌inalizó sin Avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Genaro contra GOMUR MECANIZADOS Y AUTOMOCIÓN, S.L, y en consecuencia absuelvo a la citada empresa de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada de extinción de relación laboral por voluntad del trabajador, declarando probado que la categoría profesional contratada es la de of‌icial primera, con el salario y antigüedad concretados en el ordinal primero. Valorando el conjunto de actividad desplegado por ambos litigantes, consistente en declaraciones de partes, testigos y documental. Pues, los cambios que estima probados se producen en las funciones encomendadas al empleado, no suponen modif‌icación del grupo profesional en que se integra el demandante con la aludida categoría profesional, según descripción del convenio colectivo estatal aplicable a la actividad de la empresa. Siendo la consecuencia obligada y normal derivada de una reestructuración empresarial, propiciada por el cambio en la línea de producción y de negocio. Sin que pueda concluirse incumplimiento de la empresa de las obligaciones del contrato de trabajo en menoscabo de la dignidad del trabajador, al responder a una situación objetiva. No siendo suf‌icientes la eventualidad de la dif‌icultad de adaptación al nuevo puesto o las exigencias de la empresa derivadas del nuevo modelo productivo, para la extinción solicitada. Enmarcando lo sucedido en la facultad directiva empresarial del art. 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Finalmente, el hecho de constatarse que el demandante sufra un proceso de tensión nerviosa o ansiedad, por lo que está en situación de IT, tampoco considera que sea consecuencia de acoso al trabajador. Lo que rechaza haya sido probado, en modo alguno. Siendo lo concluido, su negativa a realizar programación, aunque sea de piezas simples; a lo que la empresa responde con la asignación al demandante de tareas que no exijan el manejo de máquina que haya que programar, sin menoscabo de su remuneración ni categoría. Cuando todos los trabajadores realizan labores de limpieza y carga y descarga de mercancías, que son las que el trabajador imputa contrarias a su dignidad; sin otros tratos degradantes, de aislamiento o acoso.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en dos apartados.

  1. - En el primero de ellos, solicita la modif‌icación del hecho declarado probado quinto, analizando la declaración testif‌ical del director de la empresa y la suya propia, en el juicio oral, para llegar al convencimiento de lo incierto del relato atacado. Proponiendo, como cierto, que la empresa solicitó de los operarios, incluidos a los de máquina clase A, que empezaran a programar sus máquinas, tanto operarios de máquinas complejas como las más sencillas; estando el demandante siempre destinado en máquinas programadas por especialistas. Que su negativa a programar, lo fue por considerar que supera su responsabilidad y que son máquinas muy complejas; que no sabría cómo introducir el código numérico. Y que, no se les ofreció ni dio, formación al respecto. Por lo que no se negó, a ello, sin causa.

    Por todas en la STS/4ª de fecha 23-4-2012 (rec. 52/2011), subordina la prosperabilidad de recursos extraordinarios como el de suplicación, al cumplimiento de, entre otros, los siguientes requisitos:

    1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado.

    2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

    3. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectif‌icado requiriendo expresamente el apartado 3 del art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

    4. Que la rectif‌icación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

    5. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la af‌irmación judicial- no puede

    fundar la denuncia de un error de hecho.

    Pues bien, en el supuesto analizado no se propone el texto alternativo que se quiere introducir, no se cita de forma pormenorizada el concreto documento en el que se fundamenta la revisión; y, además, la prueba testif‌ical que se invoca no es idónea para alterar el relato fáctico ( STS/4ª de fecha 16-10-2018, rec. 1766/2016). Prueba testif‌ical que no se somete a tacha de testigos en el proceso laboral ( art. 92.2 y 3 LRJS), lo que no impide analizar las circunstancias concretas concurrentes en el testigo para ponderar las manifestaciones vertidas a presencia judicial. Cuestiones que no trascienden a la suplicación.

    En atención a dichas consideraciones, no es posible admitir ninguna de las revisiones propuestas, dado que el recurrente se limita a mostrar su disconformidad con los hechos, sin sustento en prueba documental o pericial que, de forma clara y precisa, avale su discrepancia. Admitiendo las consideraciones de la instancia del mismo activo probatorio, también, de la actuación de la empresa en el acto del juicio oral, en dicha valoración conjunta que solo al juzgador de instancia corresponde, en aplicación del art. 97.2 LRJS. Sin que, frente a sus conclusiones, sean apreciables las interesadas de parte del mismo activo probatorio conjunto.

  2. - Con igual f‌inalidad y apoyo procesal, aludiendo a que la recurrida estima probado (destacando que la empresa, lo admite) que el actor es cambiado de puesto de trabajo,...

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