STSJ Castilla y León 982/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2010:4904
Número de Recurso982/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución982/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00982/2010

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 982/10

Materia DESPIDO

Recurrente/s: TERCAMBIER, S.L.

ABOGADO: JOSE ANTONIO BALLESTEROS LOPEZ

PROC. ABERLARDO MARTIN RUIZ

Recurrido/s: Pura

PROC. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: UNO DE PONFERRADA 843/09

Rec. núm. 982/10

Ilmos. Sres.

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de la Sala

D. Juan José Casas Nombela

D. Susana Mª Molina Gutiérrez

En Valladolid a veintidós de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 982 de 2010 interpuesto por TERCAMBIER, S.L., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 843/09) de fecha 22 de febrero de 2010, dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Pura contra referida recurrente y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La actora, doña Pura, ha prestado servicios laborales por cuenta de la empresa demandada desde el 19 de octubre de 2001 hasta el 17 de diciembre de 2009, ostentando la categoría de camarera, en virtud de contrato indefinido por conversión de contrato temporal desde el 11 de julio de 2002, percibiendo un salario de 1.525,36 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Segundo.- La demandante ha venido prestando sus servicios en el Restaurante Los Muelles, sin perjuicio de que, con carácter excepcional haya procedido a cubrir bajas de corta duración en el Restaurante Baraya. Tercero.- El Convenio Colectivo aplicable es el del sector de la Hostelería y Turismo de la provincia de León, publicado en el Boletín provincial de 2 de agosto de 2008, cuya última modificación salarial se produjo por publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de 13 de enero de 2009. Cuarto.- Tras solicitud de la actora, la empresa el 12 de noviembre de 2009 le comunicó que su horario de trabajo a partir del 16 de noviembre de 2009 sería de 6.00 a 10.00 horas y de 13.00 a 17.00 horas de lunes a viernes. Quinto.- El 18 de noviembre de 2009, la empresa notificó por escrito a doña Pura su despido por causas objetivas al precisar la amortización del puesto de trabajo, con efectos a partir del 17 de diciembre de 2009. La carta obra en autos como documento número 7 acompañado a la demanda, dándose aquí por reproducido. Sexto.- El 10 de diciembre de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación siendo el resultado sin avenencia. Séptimo.-La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representante sindical ni ha sido delegada de personal o miembro del Comité de Empresa. Octavo.- No ha quedado acreditado que la cifra de negocio de la empresa haya sido decreciente en los últimos ejercicios."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa TERCAMBIER, S.L., fue impugnado por la actora y por el Ministerio Fiscal. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, de 22 de febrero de 2010, estimó lo pedido con carácter subsidiario en la demanda por despido deducida por Dª. Pura frente a la empresa Tercambier, S.L., y declaró la improcedencia del despido por causas objetivas de la trabajadora demandante, anudando a esa declaración las consecuencias legalmente inherentes a la misma.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la representación de la empresa en la instancia condenada, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados de la sentencia de Ponferrada.

En primer lugar, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico octavo del siguiente texto: "La demandada Tercambier, S.L., en el restaurante los Muelles, sufrió unas pérdidas de enero a septiembre de 2008, de 64.874,62 euros. En el año 2009, de enero a septiembre, sufrió unas pérdidas de 50.936,32 euros. Durante el período de enero a septiembre de 2009 respecto al mismo período de 2008, se redujo la facturación del área de negocio de hostelería, aproximadamente en un 25%".

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible admitir esa pretensión de rectificación fáctica. Sencillamente, porque los instrumentos probatorios que se invocan para avalar la misma son ineficaces a tal fin. En efecto, de un lado, lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda carece de apoyo en las cuentas anuales a las que se hace referencia en los artículos 171 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, preceptos esos a los que se remite expresamente, en materia de cuentas, el artículo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no constando tampoco ni el depósito ni la calificación registral de los escritos que se citan para sustentar la revisión probatoria que la Sala está rechazando. Y, de otra parte, porque el informe pericial que también se invoca para justificar esa revisión cita como fuentes del mismo las contabilidades, el Impuesto de Sociedades y el IVA de Tercambier, mas sin que esa documentación se adjunte al dictamen pericial. Por otra parte, los llamados "balances de sumas y saldos" que se evocan, cuya aprobación por la mercantil tampoco consta, fueron expresamente valorados por la magistrada de instancia, cobijando entonces la pretensión de revisión fáctica que se está comentando el rechazable propósito de alzaprimar la versión de la realidad del litigio que se patrocina por quien es parte interesada en el mismo, frente a aquella otra obtenida por quien no tiene esa condición y es el titular de la potestad conferida por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En segundo y tercer lugar, solicita la patronal recurrente la adición al relato probatorio de origen de dos nuevos hechos probados, al servicio de precisar la evolución entre los años 2008 y 2009 de la "ratio de ingresos por trabajador respecto de la facturación", y al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR