ATS, 21 de Septiembre de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:11438A
Número de Recurso1767/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de «BANCO URQUIJO, S.A.», «BANCO ATLÁNTICO, S.A.», «BNP PARIBAS,S.A.», «CREDIT AGRICOLE INDOSUEZ», «BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, S.A.», «BANCO SABADELL, S.A.» y la representación procesal de «CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID» presentaron conjuntamente el día 21 de julio de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28), en el rollo de apelación n.º 204/08, dimanante de la pieza separada de impugnación de acuerdos de la Junta de reconocimiento de créditos n.º 1297/1987 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 5 de octubre de 2009, la referida Audiencia Provincial de Madrid tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Con fecha 21 de octubre de 2009 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito presentado conjuntamente por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de «BANCO URQUIJO, S.A.», «BANCO ATLÁNTICO, S.A.», «BNP PARIBAS, S.A.», «CREDIT AGRICOLE INDOSUEZ», «BANCO SABADELL, S.A.» y de «CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID», respectivamente, personándose en calidad de partes recurrentes . Con fecha 25 de noviembre de 2009, presentó escrito la Procuradora D.ª Mónica Liceras Vallina en nombre y representación de «LA CENTRAL QUESERA, S.A.», personándose como parte recurrida .

  4. - Mediante Providencia de fecha 1 de junio de 2010, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación.

  5. - Por el Procurador Sr. Ferrer Recuero conjuntamente con el Procurador Sr. Fernández Castro, en representación de las partes recurrentes, presentaron escrito con fecha 1 de julio de 2010 por el que solicitaban la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida no se han presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación, dichos recursos tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en pieza de calificación del concurso, por lo que para pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos es preciso traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, lo que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, tal y como se indica en su Disposición Final Trigésimo Quinta .

  2. - Tratándose de una Sentencia relativa a la impugnación de acuerdos de la Junta sobre reconocimiento de créditos, constituye una resolución recurrible en casación, conforme a lo dispuesto en los arts. 183.4º y 197.6 de la Ley Concursal ; lo que no quiere decir que tenga expedito el acceso al recurso, pues es preciso que concurran los presupuestos y requisitos a los que la Ley de Enjuiciamiento Civil subordina la preparación del recurso, que ha de intentarse por la vía del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, siendo ésta la única vía de acceso al recurso cuando se trata de recurrir en casación una sentencia dictada en un procedimiento sustanciado, como aquí sucede, por razón de su materia, según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente (AATC 191/2004, 206/2004 y 208/2004, y SSTC 150/2004, 164/2004 y 167/2004 ). Que la impugnada es una sentencia dictada en un proceso sustanciado por razón de la materia queda fuera de toda duda a la vista de lo dispuesto en el artículo 1385 de la LEC de 1881, que remite a los trámites del procedimiento previsto para los incidentes en los artículos 741 y siguientes de la misma Ley ; del mismo modo que, una vez en vigor la LEC 1/2000, y por imperativo de la regla 1ª del apartado primero de su Disposición Derogatoria Única, todos los incidentes surgidos en el seno de los procedimientos concursales desde la vigencia de la LEC hasta la entrada en vigor de la Ley Concursal se habían de regir por los trámites establecidos para los incidentes en los artículos 387 y siguientes, encontrándose también el procedimiento determinado por el objeto del incidente. Y de la misma forma, la proyección del régimen procedimental establecido en la Ley Concursal a la situación de intertemporalidad contemplada ha de conducir indefectiblemente a la conclusión de que se trata de la impugnación de una sentencia recaída en un procedimiento sustanciado por razón de su materia.

  3. - Ahora bien, una vez establecido que la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, procede entrar a analizar si se cumplen los requisitos necesarios para el acceso a la casación.

    Las representaciones procesales de los recurrentes prepararon conjuntamente el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la infracción de los arts. 129, 130 y 131 de la Ley Hipotecaria y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la sentencia dictada por dicho Tribunal con fecha 12 de febrero de 1985 procedente de la Sala de lo Social, asimismo alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando de un lado los autos procedentes de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), de fecha 15 de enero de 1997 y (Sección 21) de fecha 18 de marzo de 1998, y como contradictorias la propia sentencia impugnada.

  4. - Planteado en dichos términos el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

    Así en relación a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la recurrente cita una única sentencia y además procede de la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, presupuesto no cumplido por las partes recurrentes, ya que se cita una Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de lo Social, ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a estos fines, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001

    , entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una" .

    Por lo que respecta a la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, los recurrentes igualmente incumple con el requisito de la acreditación del interés casacional, toda vez que se limitan a citar dos autos procedentes de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), de fecha 15 de enero de 1997 y (Sección 21) de fecha 18 de marzo de 1998, y como contradictorias cita la propia sentencia impugnada, sin llegar en ningún caso a identificar, la doctrina dimanante de dos Sentencias procedentes de una misma Sección de Audiencia Provincial, frente a la doctrina contraria dimanante de otras dos Sentencias procedente de distinto órgano de apelación, relacionada con una misma cuestión de derecho, debiendo señalarse que dicho presupuesto constituye un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, tal y como tiene reiterado esta Sala (entre otros ATTS de 24 de marzo de 2009, 17 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaídos en recursos 775/2007, 408/2007 y 2191/2007, respectivamente).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de costas en los presentes recursos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de «BANCO URQUIJO, S.A.», «BANCO ATLÁNTICO,S.A.», «BNP PARIBAS,S.A.», «CREDIT AGRICOLE INDOSUEZ», «BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, S.A.», «BANCO SABADELL, S.A.» y la representación procesal de «CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID» contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28), en el rollo de apelación n.º 204/08, dimanante de la pieza separada de impugnación de acuerdos de la Junta de reconocimiento de créditos n.º 1297/1987 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificara a las partes no comparecidas llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a las partes recurrentes y recurrida comparecidas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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