ATS, 15 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:11080A
Número de Recurso3515/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 674/08 seguido a instancia de Dª Maite contra ENRIQUE ORTIZ E HIJOS CONTRATISTA DE OBRAS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de junio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2010 se formalizó por la Letrada del ICAM, Dª Cristina González Donaire en nombre y representación de Dª Maite, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si existió abandono voluntario e injustificado del puesto de trabajo por parte del demandante o si, por el contrario, las ausencias del trabajador se hallan justificadas y el cese debe calificarse como improcedente.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2009 (Rec 1136/2009) confirma la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente, y en la que se concluye que la extinción de la relación se debe al abandono o dimisión de la trabajadora. Esta inicio un proceso de incapacidad temporal, y el INSS emitió el alta médica el 11.06.08, si bien y para el caso de disconformidad la situación de IT, se prorroga 11 días. El 16.06.08, la actora manifestó su disconformidad con el alta acordada. Por resolución del INSS de 25.06.08, se resuelve elevar a definitiva la mencionada alta médica y proceder a reconocerle la prestación temporal de IT durante un máximo de once días. La actora debía incorporarse a su puesto de trabajo el día 25 de junio de 2008, sin embargo faltó los días 25, 27 de junio y los días 1 a 10 de julio de 2008. Los días 26 y 30 de junio, fue a trabajar. La empleada fue despedida disciplinariamente mediante carta fechada el 11 de julio, Con posterioridad al alta, aquella solicitó expedición de baja médica por recaída, siendo remitida por su médico de cabecera a la Inspección Médica para su valoración. Con fechas 5.11.08, y 11.11.08, se emiten sendos informes del Servicio Público de Salud, el primero de ellos de medicina general donde se indica que los días 1, 8 y 18 de julio fue vista en consulta y el 24.07.08, por salud mental. Con fecha 5.09.08, se presentó demanda de impugnación de alta médica interpuesta por la actora. En fecha 29 de diciembre de 2008 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante revocando el alta médica de fecha 11 de junio del 2008, siendo esta resolución firme.

  1. - Acude la trabajadora en casación unificadora, invocando a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de noviembre de 2007 (Rec 3000/07), que confirma la improcedencia del despido. La trabajadora, el 14 de noviembre de 2005, comenzó un periodo de incapacidad temporal que determinó el inició de un expediente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que en fecha 21 de marzo de 2007 se dictó resolución no reconociendo a la trabajadora ningún grado de invalidez permanente, la cual fue notificada a la empresa el 30 de marzo siguiente; la trabajadora no se reincorporó a su trabajo; el 27 de abril de 2007 recibe de la empresa una carta en la que se le manifiesta que dado el tiempo transcurrido desde la notificación de la resolución denegatoria sin tener noticias de ella, se le requiere para que en el plazo de 24 horas se incorpore a su puesto de trabajo o en su caso presente documentación que justifique las ausencias hasta esa fecha; la trabajadora al día siguiente de recibir la carta, que era sábado, acude a la empresa, siendo citada para acudir el lunes día 30 de abril a hablar con el encargado de recursos humanos; en la entrevista del lunes el responsable de recursos humanos manifestó desconocer cual era la situación de la trabajadora al haberle sido denegada la incapacidad permanente; el 8 de mayo la trabajadora recibe carta de despido en la que se le imputa no haber comparecido a trabajar desde el 29 de marzo de 2007, habiendo incurrido en faltas de asistencia injustificadas los días que se indica.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las resoluciones que se comparan, lo que exige que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008,

    R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    Por otra parte, en materia de dimisión tácita del trabajador es ineludible atender a circunstancias múltiples y variables que hacen muy difícil la comparación de dos supuestos sustancialmente iguales. Precisamente esa necesidad de estar a las concretas situaciones individualizadas (actos coetáneos, anteriores o posteriores al cese) son los que han llevado a la Sala a afirmar casi insistentemente la falta de contradicción en supuestos semejantes (así, por ejemplo en las sentencias de 17 de mayo de 2005 (R. 2219/04), y 19 de octubre de 2006 (R. 3491/2005 ).

    Además, es doctrina unificada [STS de 21 de noviembre de 2000, de 29 de marzo de 2001 y 27 de junio de 2001 ], que para que exista una causa extintiva dependiente de la voluntad del trabajador es preciso que "se produzca un actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral". (STS de 3 de junio de 1988 ).

    En el presente recurso, y pese a lo manifestado por la recurrente en trámite de inadmisión, los supuestos de hecho de las sentencias comparadas son diferentes, al igual que las circunstancias concurrentes valoradas lo que impide apreciar la existencia de contradicción. En primer lugar, las situaciones de partida son distintas, pues en un caso se trata de una trabajadora a la que le dan el alta médica y en el otro de la denegación de una incapacidad permanente. Por otra parte, en la sentencia recurrida consta que la situación de incapacidad temporal se prorrogó desde el 11-6-08 al 25-6-08, dada la prorroga para el caso de disconformidad con el alta médica de 11-6-08. La Sala de suplicación estima que el acuerdo de 25-6-2008 que elevó a definitiva el alta médica de 11-6-2008, determinó para la trabajadora la obligación de reincorporación a la empresa. Y sin embargo, faltó al trabajo los días 27-6 y 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, y 10-7 sin justificación. El 26-6 fue a trabajar y nada alegó; el 27 faltó. Pasado el fin de semana la actora volvió a su trabajo el 30, sin presentar ningún justificante ni explicar su situación. Y vuelve a ausentarse del trabajo del 1 al 10 de julio, sin alegar justificación de ningún tipo. No consta que la trabajadora informara al empresario ni se pusiera en contacto para explicarles su situación o las razones que pudieran justificar su ausencia. La Sala de suplicación estima que la trabajadora debió incorporarse a partir del 25-6 -, al considerar que finalizada la prorroga de incapacidad temporal tenia obligación de volver al trabajo, y ello con independencia de que por sentencia de diciembre de 2008 se revocara el alta medica, porque el hecho de recurrir las resoluciones administrativas estima que no implica que el contrato de trabajo sigue en suspenso hasta que se produzca la resolución judicial firme.

    Por el contrario, en la sentencia de contraste, si bien la trabajadora no se reincorporó al trabajo tras la denegación de la incapacidad permanente, acontece que la empresa, un mes después de tener conocimiento de la resolución, requiere a la trabajadora para que se incorpore o justifique las ausencias. La trabajadora, se persona al día siguiente en la empresa, siendo citada para el lunes siguiente para hablar con el encargado de recursos humanos, y en la reunión, el propio encargado hizo la manifestación de desconocer cual era la situación de la trabajadora al haberle sido denegada la incapacidad permanente. Esto es, en este supuesto, y a diferencia de lo acontecido en la impugnada no se le informa de cual era su situación. Circunstancias que llevan a la Sala de suplicación a entender "que la falta de asistencia continuada al trabajo por parte de la actora se debe más a un error en la apreciación de su situación jurídica y por parte de ambas partes contratantes, que a una voluntad deliberada por parte de la trabajadora de incumplir sus obligaciones contractuales".

    A mayor abundamiento, los términos de los debates suscitados son diferentes, puesto que en la sentencia recurrida, se plantea los efectos que produce en la situación laboral del trabajador, la impugnación de la resolución administrativa que establece el alta médica, y en particular si dicha impugnación provoca la suspensión del contrato. Debate ajeno a la sentencia de contraste.

  3. - Por otra parte, como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 ( RCUD 1728/04) y salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, " el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero [ -rcud 1232/90-] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91-], 15 [-rcud 952/96-] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95-], 6 de abril [ -rcud 1270/99-], 2 de junio [-rcud 311/99-] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 .........

    Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del ICAM, Dª Cristina González Donaire, en nombre y representación de Dª Maite contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 1136/09, interpuesto por Dª Maite, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 28 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 674/08 seguido a instancia de Dª Maite contra ENRIQUE ORTIZ E HIJOS CONTRATISTA DE OBRAS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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