STS, 17 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa SALES LA PLANA S.L., representada y defendida por el Letrado D. Wifredo Valls Barberá, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de febrero de 2004 (autos nº 503/2003), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Pedro Antonio , representado y defendido por el Letrado D. Eduardo Briones Méndez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor D. Pedro Antonio , venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SALES LA PLANA, SL dedicada a la actividad de venta de sal desde el día 15-02-02, con la categoría profesional de Oficial de 2º. La relación entre las partes se formalizó mediante la suscripción, en la fecha indicada, de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, celebrado al amparo del RD Ley 12/01 (documental, hecho no discutido). 2.- En la nómina del mes de mayo se hace constar como total bruto nómina 834,29 euros en la de abril 828,82 euros. 3.- El día 10 de junio de 2003, D. Eusebio , estaba envasando sal en el almacén, y le cayó sal al suelo, diciéndole Pedro Antonio , el actor, que le recogiese, gritándole "cabrón de mierda te voy a matar", al oir la discusión el legal representante de la empresa, D. Mariano , salió de su despacho y le dijo a Pedro Antonio , que le había dicho muchas veces que cuando tuviese algún problema (con alguno de los trabajadores) que se lo dijese. A continuación, el Sr. Pedro Antonio , le dijo "se acabó, me voy" y el Sr. Mariano le dijo "si te vas, mañana vienes y coges el finiquito" (declaración testifical e interrogatorio del legal representante de la empresa). 4.- El demandante no ostenta, no ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 5.- Con fecha 25-6-03 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 10-7-03 terminando con el resultado de sin avenencia. El día 16-7-03 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Castellón".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio contra la empresa SALES LA PLANA, S.L. debo declarar y declaro baja voluntaria y no despido el cese del actor en la citada empresa el día 10-6-03; absolviendo, en consecuencia, a la demandada de la reclamación de la que era objeto".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de Castellón en autos de juicio por DESPIDO seguido con el número 503/03, en el que ha sido parte la empresa Sales de la Plana SL.

Se revoca la sentencia de la instancia y se declara la improcedencia del despido, condenando a la misma a que, optativamente, readmita al trabajador en su puesto o le indemnice en cuantía de 1668,57 euros, con abono de salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de esta sentencia en cuantía de 27,80 euros diarios".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 9 de noviembre de 1999 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 18 de marzo de 2002.

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 9 de noviembre de 1999, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por D. Juan Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda interpuesta por el actor contra la Empresa Regalitos S.L. en la persona de su representante legal D. Antonio RAMIREZ VILLAR en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 18 de marzo de 2002, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Esteban contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social número DOS de Palencia, en virtud de demanda promovida por dicho recurrente contra COMUNICACIONES FIBRA OPTICA, S.L. (COMFICA, S.L.), FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de mayo de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 218, 219, 221 y 222 en relación con los arts. 206, 207, 208 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 9 de junio de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 21 de febrero de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 10 de mayo de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la calificación que corresponde a un supuesto de extinción del contrato de trabajo en el que concurren determinadas circunstancias que han dado lugar a que el empresario defienda la tesis de la dimisión o extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, y el trabajador la tesis del despido o extinción del contrato de trabajo por voluntad del empresario.

Estas circunstancias son las siguientes: a) el trabajador Pedro Antonio , oficial 2ª en una empresa de venta de sal, mantuvo un altercado con otro trabajador Eusebio , que había derramado sal en el suelo al envasarla; 2) la discusión surgió por la observación en tono destemplado de Pedro Antonio a Eusebio de que recogiese la sal derramada; c) el representante legal de la empresa intervino en la discusión diciendo a Pedro Antonio que "le había dicho muchas veces que cuando tuviera algún problema con alguno de los trabajadores que se lo dijese"; y d) a continuación Pedro Antonio le contestó a dicho representante legal "se acabó, me voy", replicando éste "si te vas mañana vienes y coges el finiquito".

La Sala de suplicación ha entendido que no ha existido en el caso una "manifestación de voluntad" de desvinculación del contrato de trabajo "inequívoca e irrevocable", requisitos que, de acuerdo con la sentencia recurrida, exige una jurisprudencia reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo para integrar el supuesto legal descrito en el art. 49.1.d. del Estatuto de los Trabajadores (ET) ("El contrato de trabajo se extinguirá : ... d) por dimisión del trabajador"). La propia sentencia recurrida cita, entre otras, en apoyo de su argumentación nuestras sentencias de 10 de diciembre de 1990 (rec. 250/1990) y de 21 de noviembre de 2000 (rec. 3462/2000).

En efecto, de acuerdo con estas sentencias: 1) "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal", bastando que "la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" (STS 21-11-2000, que cita STS 1-10-1990); 2) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito", si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por "hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance" (STS 10-12-1990); y 3) en concreto, las conductas de "abandono de trabajo" pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del "contexto", de la "continuidad" de la ausencia, de las "motivaciones e impulsos que le animan" y de "otras circunstancias" (STS 21-11-2000, con cita de STS 3-6-1988).

Sobre la base de esta doctrina jurisprudencial la sentencia impugnada ha llegado a la conclusión de que el abandono de trabajo enjuiciado de Pedro Antonio no ha constituido una dimisión, y que el cese del mismo ha de ser calificado como despido improcedente.

SEGUNDO

El recurso de la empresa plantea dos temas de casación, uno relativo a la doctrina sobre los requisitos de la dimisión tácita del trabajador, en el que denuncia infracción del citado art. 49.1.d. ET, y otro concerniente a las competencias respectivas del Juez de instancia y de la Sala de suplicación en la valoración de la prueba, con denuncia de los artículos 97.2. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en relación con el art. 2.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117.3 de la Constitución.

Para el primer motivo, la sentencia aportada para comparación con la recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) en fecha 9 de noviembre de 1999. En ella también se enjuicia un supuesto de abandono de puesto de trabajo tras un intercambio de palabras entre trabajador y empresario que la empresa considera cese por dimisión del trabajador y el trabajador cese por despido.

Pero las circunstancias y la duración de este abandono son sustancialmente distintas de las del litigio de la sentencia recurrida. En la sentencia de contraste el trabajador fue sorprendido extrayendo sin facturación mercancía del almacén de la empresa (dedicada a artículos de regalo), tras lo cual "al salir de la oficina en la que tuvo lugar la conversación (con el empresario) dijo "me voy", sin que desde entonces volviera más por allí" (hecho probado 3º), "por lo que la empresa, tres días hábiles después, cursó la baja voluntaria" (hecho probado 4º y fundamento jurídico 3º). La falta de identidad en los hechos (sobre todo la "continuidad" o persistencia de la ausencia al trabajo en la sentencia de contraste) impide apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas, apoyándose también la sentencia aportada para comparación en la misma doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la dimisión, pero entendiendo que tales requisitos se cumplen en el caso.

TERCERO

Para el segundo motivo del recurso la sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 18 de marzo de 2003. Resuelve esta sentencia, entre otras cuestiones, sobre una revisión de hechos probados relativa a un accidente de trabajo y al alta médica emitida tras la curación de las lesiones producidas por el mismo, descartando la revisión pedida con base en que "cuando pueden extraerse conclusiones contrarias e incompatibles de los documentos aportados, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el Juzgador de instancia".

Tampoco hay contradicción entre esta sentencia y la impugnada en el caso. En primer lugar, los hechos del caso en la sentencia de contraste no se refieren a un litigio de extinción del contrato de trabajo, sino a un litigio de incapacidad temporal, por lo que no cabe apreciar la igualdad sustancial en hechos, fundamentos y pretensiones a que se refiere el art. 217 de la LPL para el juicio de contradicción, una igualdad sustancial exigible, de acuerdo con muy reiterada jurisprudencia, tanto en los motivos de unificación de doctrina que se refieren a la aplicación de derecho sustantivo como en los motivos que versan sobre derecho procesal. Además, en segundo lugar, como se desprende implícitamente de sus razonamientos, la Sala de suplicación que ha dictado la sentencia recurrida no ha resuelto en sentido distinto al de la sentencia de contraste el tema de las competencias enjuiciadoras del Juez de instancia sobre los hechos probados; es más, coincide con ella en desestimar los motivos de revisión fáctica propuestos en el recurso de suplicación. En suma, la sentencia de suplicación recurrida ha revocado la de instancia no por valorar de manera diferente la prueba practicada, valoración distinta que expresamente ha descartado, sino por entender que el Juez de lo Social no ha aplicado debidamente la ya referida doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la dimisión del trabajador.

CUARTO

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior del procedimiento, deber ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa SALES LA PLANA S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de febrero de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, en autos seguidos a instancia de DON Pedro Antonio , contra dicha recurrente, sobre DESPIDO. Declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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