STSJ País Vasco , 26 de Enero de 1999

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
Número de Recurso2738/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.738 de 1.998 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 26 de enero de 1.999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por GUIPUZCOANO CORREDURIA DE SEGUROS SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho , dictada en proceso sobre EJECUCION, y entablado por Luis María frente a GUIPUZCOANO CORREDURIA DE SEGUROS SA . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuyo Fallo dice:"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la empresa BANCO GUIPUZCOANO S.A. debo absolver y absuelvo a esta demandada de los pedimentos deducidos en la presente reclamación, y entrando a conocer del fondo del asunto, debo estimar en parte la demanda interpuesta por D. Luis María frente a la empresa GUIPUZCOANO CORREDURIA DE SEGUROS GRUPO BANCO GUIPUZCOANO S.A., declarando la improcedencia del despido acaecido el 20-11-1995, y condenando a esta demandada a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta resolución, por escrito o mediante comparecencia en el Juzgado, opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo, o abonarle la indemnización de 18.695.143 pesetas, previniéndole que caso de no optar en el plazo establecido se le tendrá por readmitido, y declarando la ausencia de derecho del actor a percibir cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación...."

SEGUNDO

Recurrida en suplicación dicha Sentencia, por esta Sala de lo Social se dictó otra con fecha 31-1-97, cuyo Fallo dice: " que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa "Guipuzcoano de Seguros, S.A.", y estimando el interpuesto por la representación legal de D. Luis María , ambos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de San Sebastián, en fecha 4 de marzo de 1.996, aclarada mediante auto de 30 de marzo del mismo año, en autos 947/95 , REVOCAMOS EN PARTE la citada resolución, y manteniendo la declaración de despido improcedente, condenamos a la empresa "GUIPUZCOANA DE SEGUROS S.A." a que readmita al actor, en caso de que llegue a un acuerdo con él, y en el caso de desacuerdo, a que lo indemnice en la suma de 61.515.921 pts. (tres anualidades de salario), a pagar de la siguiente manera: una tercera parte (20.505.307 pesetas), al causar baja en la empresa; otra (20.505.307) a los 12 meses; y la última (20.505.307) a los 18 meses; manteniendo la resolución recurrida en todos los demás pronunciamientos.

Asimismo condenamos a la empresa "GUIPUZCOANO DE SEGUROS S.A." a la pérdida del depósito constitutivo y a las cantidades avaladas, así como a las costas causadas en esta fase del proceso, incluídos los honorarios del letrado impugnante de su recurso, que fijamos en cuantía de 50.000 pts".

TERCERO

Instada la ejecución, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice:

"DISPONGO desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 3-6-98, confirmando éste en su totalidad, junto con la liquidación de intereses en él contenida..."

CUARTO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por impugnado por la parte recurrida..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia firme de despido se procedió a la liquidación de los intereses legales previstos en el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo que hace al particularismo del caso de autos, se ha de destacar que la cantidad fijada originariamente por el Juzgado en concepto de indemnización por despido improcedente fue aumentada por esta Sala en la sentencia que a la postre devino firme, señalándose tres plazos de pago de la misma, siendo que el primer plazo venció antes de ser dictada sentencia por el Juzgado.

El Juzgado aplica para el cálculo de los mismos el interés legal correspondiente en cada año incrementado en dos puntos, desde el vencimiento del primer plazo de los tres fijados, y sucesivamente se incrementan conforme vencen los otros dos plazos.

SEGUNDO

El único motivo de impugnación se formaliza por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el se considera que el auto recurrido infringe por aplicación indebida tal disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, invocando al efecto el tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 1.997 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina (Repertorio Aranzadi 1.258).

TERCERO

Entendemos que tal precepto significa como fecha inicial para determinar el devengo de tales intereses el de la sentencia de instancia y no cabe fecha anterior, como se sostiene en la resolución impugnada.

Es así literalmente en los casos en que la resolución citada no es recurrida, mas lo es también incluso en...

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