STSJ Castilla y León 498/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:4774
Número de Recurso458/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución498/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00498/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 458/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 498/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 458/2010 interpuesto por DON Claudio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 126/2010 seguidos a instancia del recurrente, contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- PRIMERO.- Desestimar la excepción de inadecuación del procedimiento opuesta por la representación procesal de la Administración demandada.SEGUNDO.-Desestimar íntegramente la demanda presentada por Claudio, sobre reclamación de diferencias económicas, frente a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León; debiendo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: El trabajador demandante Claudio, con DNI nº NUM000 y con domicilio en Soria, viene prestando servicios como personal laboral de la categoría profesional de Monitor de Actividades Docentes y con una antigüedad de octubre de 1987 en el Centro de trabajo Escuela de Capacitación Agraria perteneciente al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Soria, y realizando funciones parecidas a las que realizan los compañeros en el centro perteneciente a la categoría profesional de Monitor de Extensión Agraria y profesores técnicos prácticos. Tal categoría profesional no se contempla en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Castilla y León. Así imparte clases técnicas prácticas de mecanización agraria y formación y orientación laboral y aprovechamientos forestales, y además elabora apuntes para los alumnos, y prepara y desarrolla clases.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el presente recurso al amparo del art. 191 b de la LPL, solicitando la modificación del término "parecidas" por "idénticas" en el hecho probado único de la sentencia.

En cuanto a la pretendida modificación del hecho que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma...

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