STS, 19 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS DEL TEXTIL, DE LA PIEL DE LA MINERÍA Y AFINES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FIA-UGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4 de Noviembre de 2009, en autos nº 197/09, seguidos a instancias de la Federación Estatal de Trabajadores de las Industrias Químicas Energéticas, del Textil, de la Piel, de la Minería y Afines, Federación de Industrias afines de la Unión General de Trabajadores -FIA-UGT- contra la empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S.A (CLH) y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FITEQA-CCOO) sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH) y Federación Industrial Textil Piel Químicas y afines CC.OO representados por el Procurador D. Jose Luis Martín Jaureguibeitia y la letrada Dª María Blanca Suarez Garrido respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de la Federación Estatal de Trabajadores de las Industrias Químicas Energéticas, del Textil, de la Piel de la Minería y afines, Federación de Industrias afines de la Unión General de Trabajadores -FIA-UGT, mediante escrito de fecha 11 de Septiembre de 2009, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se declare que conforme a lo dispuesto en los artículos 20, 23.5 del convenio colectivo y 64, apartados 1 y 9 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa debe cumplir con la representación sindical de UGT, en relación a los procesos de selección de personal de nuevo ingreso.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de noviembre de 2009, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda de conflicto colectivo, promovida pro UGT, a la que se adhirió CC.OO, absolvemos a CLH, S.A. de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El 13-09-2006 se publicó en el BOE el convenio colectivo para el periodo 1-01-2004 a 31-12-2009 de la empresa CLH.- Dicho convenio obra en autos y se tiene por reproducido, si bien en los apartados primero y tercero de su artículo 20 se convino lo siguiente: "1. La incorporación de personal en la Compañía se llevará a efecto mediante contratación directa. A tal efecto, la empresa promoverá los procesos de selección oportunos, adecuados a las características de los puestos a cubrir, exigiendo cuando así proceda legalmente o se considere pertinente, la posesión de títulos, diplomas académicos o asimilados, y seleccionará a la persona idónea para el puesto, informando de tal designación a las Secciones Sindicales Intercentros constitituídas conforme al Art. 78 del Convenio Colectivo. 3 . En el ámbito de la Comisión Mixta de Clasificación y Desarrollo Profesional, la representación de los trabajadores dispondrá, en trámite de información y consulta, con carácter previo a su publicación, de la información básica sobre los procesos de selección de personal de nuevo ingreso de los Grupos Profesionales de Técnicos Ayudantes, Administrativos, Especialistas y Operarios Cualificados: tipo de puesto, grupo profesional de adscripción, perfil requerido, tipo de pruebas y criterios de selección. Asimismo, en estos procesos, los representantes sindicales en dicha comisión podrán estar presentes en el desarrollo de las pruebas de selección que tengan carácter colectivo.". En el apartado quinto del artículo 23 del convenio se pactó lo que sigue: "5. La participación sindical en el proceso.- Se constituirá a partir de la firma del presente Convenio una Comisión Mixta de Clasificación y Desarrollo Profesional para la información, consulta y seguimiento de los procesos de promoción y desarrollo profesional, que estará formada por seis miembros, tres vocales designados por la empresa y tres vocales designados por las Secciones Sindicales de los Sindicatos firmantes del Convenio, con las siguientes competencias: a) Conocer e informar con carácter previo a su aprobación por la Dirección y publicación, los procesos de promoción y desarrollo profesional, elaborados y definidos por la Dirección en base a las necesidades organizativas y prioridades de la Empresa. b) Comprobar que el cumplimiento de las distintas acciones se ajusta a los programas de desarrollo profesional aprobados por la Dirección de la Compañía, conforme a las previsiones del Convenio Colectivo. c) Analizar y proponer soluciones a la Dirección sobre las cuestiones y conflictos que pudieran suscitarse en la aplicación de las distintas acciones y sobre posibles mejoras en los procedimientos y en la gestión del sistema de desarrollo de profesional. d) Conocer e informar con carácter previo a su aprobación por la Empresa, la definición y el encuadramiento de posibles nuevos puestos de trabajo, o la modificación de los contenidos funcionales de los actuales, conforme a lo previsto en el Acta Final del presente Convenio. e) Colaborar en el diseño y participar en la realización de las pruebas de las acciones de desarrollo para el acceso al Nivel de Desarrollo 1 y 2 de los Grupos de Técnicos Ayudantes, Administrativos, Especialistas y Operarios Cualificados (sólo ND-1 para éste último grupo profesional). f) Conocer con periodicidad semestral la plantilla objetivo de la Empresa, conforme a lo previsto en el art. 50 . g) Disponer, en trámite de información y consulta, con carácter previo a su publicación, de la información básica sobre los procesos de selección de personal de nuevo ingreso de los Grupos Profesionales de Técnicos Ayudantes, Administrativos, Especialistas y Operarios Cualificados, conforme a lo previsto en el art. 20 del presente Convenio Colectivo.

h) Velar por la no discriminación del trabajador para su acceso al sistema o por su pertenencia al mismo". SEGUNDO.- El 21-02-2007 se alcanzó acuerdo en el SIMA entre la empresa demandada, UGT Y CCOO.-En la papeleta de mediación, promovida por UGT, se solicitó el derecho de los representantes sindicales de la Comisión Mixta de Clasificación y Desarrollo Profesional de conocer toda la información básica sobre todos y cada uno de los procesos de selección de personal de nuevo ingreso de los grupos profesionales de técnicos ayudantes, administrativos, especialistas y operarios cualificados. El acuerdo, alcanzado por las partes citadas, se concretó de la manera siguiente: "Las partes ACUERDAN que la presencia de los representantes sindicales de la Comisión Mixta de Clasificación y Desarrollo Profesional en las pruebas de selección que tengan carácter colectivo, en los procesos de selección del personal de nuevo ingreso regulado por el artículo 20.3 del vigente Convenio Colectivo, se concretarán en: 1.- Presencia en el desarrollo de las pruebas de selección de carácter colectivo, con independencia del número de candidatos que concurran. Se excluirán, por tanto, las pruebas de entrevista personal sí como aquellas otras que también tengan carácter individual. 2.- Presencia en el proceso de corrección de tales pruebas de carácter colectivo, cuyos resultados serán exhibidos a los representantes sindicales por los técnicos de selección, sin entrega de documentación al respecto. 3.- Entrega por parte de la empresa, de la relación de candidatos en el orden en que figuren aprobados". TERCERO.- La empresa demandada informa a las Secciones Sindicales Intercentros de la designación de los trabajadores externos contratados directamente. CUARTO.-CLH publica en los tablones de anuncios físicos y telemáticos la convocatoria de plazas externas. QUINTO.-CLH informa a los representantes de los trabajadores, pertenecientes a la Comisión Mixta de Clasificación y Desarrollo Profesional, sobre los puestos de trabajo, convocados externamente que afectan a los Grupos Profesionales de Técnicos Ayudantes, Administrativos, Especialistas y Operarios Cualificados sobre los extremos siguientes: a. - Tipo de puesto, precisándose categoría profesional y centro de destino. b. - Grupo profesional de adscripción. c. - Perfil requerido, identificando titulaciones y especialidades. d. - Tipo de pruebas, concretando específicamente las pruebas exigidas para cada puesto. e. - Criterios de selección, consistente en la superación de la prueba, así como la entrevista personal. SEXTO.- La Comisión Mixta de Clasificación y Desarrollo Profesional se reúne con cierta regularidad, aunque no se ha precisado cuantas veces al año, habiéndose acreditado, en cualquier caso, que no se reúne en todas las convocatorias para la cobertura de plazas externas, que suponen ordinariamente más de cien al año. No obstante, los representantes de los trabajadores manifiestan sus aportaciones, así como sus disconformidades, por escrito, que se responde por el mismo medio por la empresa demandada, quien paraliza los procesos hasta que se ha cumplimentado dicho procedimiento participativo. SEPTIMO.- El 1-07-2009 se intentó la conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin avenencia. ".

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 e), de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo su objetivo denunciar la infracción de normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto lo dispuesto en el art. 20 nºs. 1 y 3 del Convenio Colectivo de la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH) y su personal de tierra 2004-2009 (BOE de 13 de septiembre de 2006), que regula el procedimiento de ingreso de nuevo personal en la empresa y los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores en el mismo; en relación con el art. 23.5, letras g y h, del convenio colectivo, que regulan señaladamente la participación sindical en el proceso de selección de personal de nuevo ingreso de los Grupos Profesionales de Técnicos Ayudantes Administrativos, Especialistas y Operarios cualificados; velando por la no discriminación del trabajador; todo ello relacionado con lo dispuesto en el art.64 nºs. 1 y 6, del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 38/2007, de 16 de noviembre, en materia de información y consulta a los representantes de los trabajadores; y asimismo lo dispuesto en los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil que establecen reglas de interpretación de las normas y de los contratos respectivamente.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 15 de julio de 2010, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores (FIA-UGT) interpuso demanda de Conflicto Colectivo en la que solicitaba que la empresa CLH, de acuerdo con los artículos 20 y 23.5 del Convenio Colectivo y 64.1 y 9 del Estatuto de los Trabajadores, debería cumplir en los de selección de personal los siguientes deberes de información y consulta:

"

  1. En todos y cada uno de los procesos de selección de personal de nuevo ingreso:

    Información sobre los puestos a cubrir y la exigencia, en su caso, de posesión de títulos, diplomas académicos o asimilados. Proporcionando los datos de las personas que solicitan la participación en los procesos de selección y los criterios y causas de su exclusión; así como los de las personas que concurren como candidatos al proceso y los criterios y causas de selección de las personas idóneas para el puesto.

  2. En cada uno de los procesos de selección para los Grupos Profesionales de Técnicos Ayudantes Administrativos, Especialistas y Operarios Cualificados:

    Información básica y consulta sobre el tipo de puesto, grupo profesional de adscripción, perfil requerido, tipo de pruebas y criterios de selección. Proporcionando datos de las personas que solicitan la participación en estos procesos de selección y los criterios y causas de su exclusión; así como los de las personas que concurren como candidatos al proceso y los criterios y causas de selección de las personas idóneas para el puesto".

    1. - La sentencia recurrida desestima las dos pretensiones de la demanda.

    En relación con la primera, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dice: "No puede coincidirse con los demandantes, puesto que la simple lectura de los apartados primero y segundo del artículo 20 del convenio colectivo vigente permite concluir que las contrataciones externas, que se realizan directamente por la empresa demandada, solo están obligadas a anunciar las convocatorias, así como a notificar a las Secciones Sindicales Intercentros qué personas han sido designadas para las plazas, habiéndose probado cumplidamente, a juicio de esta Sala, que CLH ha cumplido escrupulosamente con ambas obligaciones, no pudiéndosele exigir ninguna otra información, puesto que ni el Estatuto de los Trabajadores, ni el Convenio Colectivo aplicable contemplan otras exigencias."

    Para fundamentar la desestimación de la segunda pretensión de la demanda, la sentencia recurrida dice en su fundamento de derecho quinto: "En efecto, la simple lectura del artículo 20, 2 y 3 del convenio colectivo aplicable permite concluir que las obligaciones empresariales, exigidas para la contratación externa de los grupos antes dichos, consisten, por una parte, en anunciar a través de los medios que considere precisos, incluyendo su difusión en los tablones de anuncios de los centros de trabajo, la convocatoria de dichas plazas y por otra, llevar a la representación de los trabajadores en la Comisión Mixta de Clasificación y Desarrollo Profesional, en trámite de información y consulta, con carácter previo a su publicación, de la información básica sobre los procesos de selección de personal de nuevo ingreso sobre el tipo de puesto, grupo profesional de adscripción, perfil requerido, tipo de pruebas y criterios de selección, habiéndose cumplido escrupulosamente por CLH las obligaciones de información convenidos".

    A continuación la sentencia considera probado (hecho probado quinto) que la empresa informa a la Comisión Mixta sobre los puestos concretos, grupos de adscripción, perfiles exigibles, tipo de pruebas requeridas y criterios de selección. Sobre tales cuestiones la representación sindical puede realizar las alegaciones y sugerencias que considere oportunas y que ante las mismas se suspende el proceso de selección hasta que la empresa de cumplida respuesta a tales sugerencias.

    La sentencia considera que la empresa ha cumplido satisfactoriamente con la obligación de información y en el último párrafo del fundamento derecho quinto dice: "Debe destacarse finalmente que los componentes empresarial y social de la Comisión Mixta de Clasificación y Desarrollo Profesional están obligados a velar porque no se produzca discriminación en los procesos selectivos, habiendo pactado determinadas herramientas de control que, si no se consideraron suficientes por la parte sindical, debieron abstenerse de suscribirlas, pero una vez firmadas deben atenerse rigurosamente a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, 1 CE, en relación con el artículo 82,3 ET ".

SEGUNDO

La demandante FIA-UGT interpone recurso de casación, articulándolo en un único motivo, del siguiente tenor literal: "Al amparo de lo dispuesto en la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto lo dispuesto en el artículo 20, números 1 y 3, del Convenio Colectivo de la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH) y su personal de tierra - 2004-2009-(BOE de 13 de septiembre de 2006), que regula el procedimiento de ingreso de nuevo personal en la empresa y los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores en el mismo; en relación con el artículo 23.5, letras g y h, del Convenio colectivo, que regulan señaladamente la participación sindical en el proceso de selección de personal de nuevo ingreso de los Grupos Profesionales de Técnicos Ayudantes, Administrativos, Especialistas y Operarios Cualificados; velando por la no discriminación del trabajador; todo ello relacionado con lo dispuesto en el artículo 64, números 1 y 6, del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 38/2007, de 16 de noviembre, en materia de información y consulta a los representantes de los trabajadores; y asimismo lo dispuesto en los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil que establecen reglas de interpretación de las normas y de los contratos, respectivamente".

La censura no puede prosperar ya que la parte recurrente hace una interpretación genérica de lo que entiende por obligaciones informativas de la empresa, a la luz del art. 64 ET, pero sin especificar en que consisten las concretas infracciones jurídicas que denuncia en relación con las normas que invoca.

La recurrente acepta la relación de hechos probados, entre los que figura el hecho tercero, según el cual: "la empresa demandada informa a las Sección Sindicales Intercentros de la designación de los trabajadores externos contratados directamente"; el hecho probado cuarto, expresivo de que: "CLH publica en los tablones de anuncios físicos y telemáticos la convocatoria de plazas externas"; y el quinto, a cuyo tenor: "CLH informa a los representantes de los trabajadores, pertenecientes a la Comisión Mixta de Clasificación y Desarrollo Profesional, sobre los puestos de trabajo convocados externamente que afectan a los Grupos Profesionales de Técnicos Ayudantes, Administrativos, Especialistas y Operarios Cualificados sobre los extremos siguientes:

  1. Tipo de puesto, precisándose categoría profesional y centro de destino.

b) Grupo profesional de adscripción

c) Perfil requerido identificando titulaciones y especialidades d) Tipo de pruebas, concretando específicamente las pruebas exigidas para cada puesto.

e) Criterios de selección, consistente en la superación de la prueba, así como la entrevista personal."

Pues bien, como señala con acierto la sentencia recurrida, de lo dispuesto en el art. 20 se desprende que la única obligación empresarial exigida para la contratación externa de los grupos mencionados, consisten en anunciar la convocatoria a través de los medios que considere precisos, incluyendo su difusión en los tablones de anuncios de los centros de trabajo, y en cuanto a la información y consulta en el ámbito de la Comisión Mixta de Clasificación y Desarrollo Profesional, de dar información básica, con carácter previo a la publicación de la convocatoria, sobre el tipo de puesto, grupo profesional de adscripción, perfil requerido, tipo de pruebas y criterios de selección, que es precisamente lo que en el hecho probado quinto se dice haber sido cumplido adecuadamente por la empresa. Es más, en la misma sentencia recurrida se añade, con valor de hecho probado "En efecto, se ha demostrado satisfactoriamente que la empresa, como se recoge en el hecho probado quinto, informa a la Comisión reiterada los puestos concretos, su grupo de adscripción, los perfiles exigidos, en los que se pormenorizan titulaciones y exigencias del puesto, el tipo de pruebas requeridos y los criterios generales de selección, que consisten ordinariamente en la superación de las pruebas y en la entrevista personal, cumpliéndose, sin ningún género de dudas, las obligaciones informativas convenidas". Y añade, también con valor de hecho probado: "Se ha constatado, así mismo, que la representación sindical puede hacer cuantas alegaciones, sugerencias y críticas al proceso selectivo considera oportunas, probándose también que dicha iniciativa suspende automáticamente el proceso, que se activa solamente cuando la empresa contesta cumplidamente las objeciones sindicales".

Afirma certeramente la sentencia recurrida que "Las obligaciones consultivas pactadas, que no equivalen, como defendió UGT, adhiriéndose CC.OO, a una negociación "sui géneris" en la que la empresa tiene la última palabra, puesto que consultar es emitir un parecer, un dictamen o un consejo, de conformidad con el diccionario de la RAE, mientras que negociar es tratar asuntos con la finalidad de obtener un mejor logro, siendo notorio que dicho objetivo exige el consenso de ambas partes, siendo evidente que los negociadores del convenio no contemplaron ningún tipo de negociación en el proceso selectivo externo, pactando únicamente que la representación sindical, en el marco de la Comisión citada, pudiera realizar propuestas de mejora de los procesos, cuya asunción era totalmente potestativa para la parte empresarial, habiéndose cumplido satisfactoriamente dicha obligación empresarial". Y añade que "los componentes empresarial y social de la Comisión Mixta de Clasificación y Desarrollo Profesional están obligados a velar porque no se produzca discriminación en los procesos selectivos, habiendo pactado determinadas herramientas de control que, si no se consideraron suficientes por la parte sindical debieron abstenerse de suscribirlas, pero una vez firmadas deben atenerse rigurosamente a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37,1 CE, en relación con el artículo 82,3 ET ."

En definitiva, incólume la relación de hechos probados, es claro que, a la vista de lo dispuesto en el art. 20. 1, 2 y 3 del Convenio Colectivo, es irreprochable la conclusión de la sentencia impugnada, en el sentido de que la empresa ha observado cumplidamente las obligaciones informativas y de consulta que se le imponen legal y convencionalmente, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS DEL TEXTIL, DE LA PIEL DE LA MINERÍA Y AFINES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FIA-UGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 4 de Noviembre de 2009 en autos nº 197/09,, en virtud de demanda formulada por la Federación Estatal de Trabajadores de las Industrias Químicas energéticas, del Textil, de la Piel, de la Minería y afines, Federación de Industrias afines de la Unión General de Trabajadores -FIA-UGT frente a la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH) y la Federación de Industrias Textil-Piel, Químicas y afines de Comisiones Obreras (FITEQA-CC.OO) sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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