ATS, 25 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2009, en el procedimiento nº 1245/08 seguido a instancia de Dª Edurne contra SIGLA IBÉRICA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Jorge Sarazá Granados en nombre y representación de SIGLA IBÉRICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de octubre de 2009 (Rec 2309/09), que la trabajadora inicio el 15.9.2008, el periodo vacacional de un mes, emprendiendo viaje ese día, hacia su país de origen, Guinea Ecuatorial, teniendo concertado el vuelo de regreso para el 6.10.08. El día 19.9.08 la demandante sufrió un accidente con fractura de tibia izquierda, por la que fue hospitalizada en aquel país. El día previsto, regresó a España el marido de la demandante, quien acudió al centro de trabajo el día 8.10.08 para explicar lo que le había ocurrido a su mujer, haciendo entrega a uno de los responsables, llamado Rodrigo, del original del certificado médico extendido en su país y de unas fotos de su esposa accidentada. La empresa remitió, el 20 de octubre, burofax al domicilio de la demandante para que justificara las ausencias de los días 15 a 20 de octubre. Posteriormente, el día 22 se remitió nuevo burofax, advirtiendole que de no aportar los justificantes se tomarían las medidas oportunas. El día 24 y por el mismo medio se le remitió carta de despido. La actora regreso a España el 25.11.08, continuando el tratamiento.

La sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, fue ratificada por la Sala de suplicación, al estimar que las ausencias están justificadas por el accidente sufrido, hecho que además fue comunicado a la empleadora.

  1. - La empresa demandada acude ahora en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2000 (rec. 1211/2000), que confirma la declaración de procedencia del despido debido a la presentación extemporánea del parte de baja por incapacidad temporal. El actor trabajaba en la empresa demandada, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de Conductor, dándose la circunstancia adicional de que el último día de asistencia al trabajo entregó al encargado las llaves del vehículo que normalmente conducía, manifestando que no quería seguir en la empresa por motivos personales, sin hacer referencia a su salud ni a que fuera a ir al médico, habiendo remitido el referido parte médico a un apartado de correos de la empresa, lo que evidentemente dilató aún más la fecha de su recepción (hasta un total de 12 días) prolongando innecesariamente el tiempo de incertidumbre.

  2. - Las sentencias contrastadas no son contradictorias, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009,

    R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    De lo anteriormente expuesto se desprende que no concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, tratándose en ambos casos de un despido por ausencias injustificadas del puesto de trabajo, en relación con la no presentación o presentación extemporánea del parte de baja de incapacidad temporal, los hechos son diferentes. En la sentencia de contraste se produjo un retraso en la presentación del parte de baja por incapacidad temporal, y se tiene en especial consideración el camino "tortuoso" elegido para comunicar la baja, a través de un apartado de correos, que no sólo se realiza a destiempo, sino a través de un procedimiento que alarga la incertidumbre de la empresa, habiendo además manifestado el trabajador su voluntad de abandonar la empresa el último día de trabajo, entregando las llaves del vehículo utilizado por el propio actor el día anterior. Por el contrario en el caso de autos, resulta que la demandante sufrió un accidente durante las vacaciones que le impidió la vuelta a España y su incorporación al trabajo; este hecho fue comunicado por el esposo de la trabajadora, antes de la expiración de las vacaciones, presentando los documentos médicos que justificaban la fractura grave, confirmada con posterioridad por facultativos españoles. Y aunque es cierto que la empresa remitió burofax para que presentara justificación de la ausencia, se valora especialmente que las consecuencias del accidente habían impedido a la trabajadora volver a España.

  3. - Por otra parte, las alegaciones efectuadas por la empresa, tanto en el escrito de formalización como en tramite de inadmisión se basan en que la trabajadora no comunicó por ningún medio su estado de salud y no fue hasta el acta del juicio cuando aportó los justificantes, ni queda acreditado que alguien en la empresa recogiera documento alguno de la actora o de sus familiares. Esto es, en definitiva, muestra su disconformidad con la valoración de la prueba y con el relato de hechos probados cuya rectificación fue denegada en suplicación. Este planteamiento, error en la interpretación de prueba, carece de contenido casacional pues es sabido que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencias de 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

    La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

  4. - Además, hay que tener en cuenta que tal y como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 ( RCUD 1728/04) y salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, " el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero [ -rcud 1232/90-] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91-], 15 [-rcud 952/96-] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95-], 6 de abril [ -rcud 1270/99-], 2 de junio [-rcud 311/99-] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 ......... Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés

    casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

  5. - Finalmente y por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente las mismas no pueden tener favorable acogida, pues en las mismas se limita a discrepar del alcance jurisprudencial dado a la expresión "identidad sustancial" y a la interpretación relativa a la aplicación y finalidad del recurso de casación unificadora, que estima es de cuasi imposible aplicación practica. Sin embargo, no aporta elementos nuevos que desvirtúen las diferencias anteriormente puestas de manifiesto. No cabe olvidar que es doctrina unificada que la sustancial igualdad entre los hechos que exige el art. 217, debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, de modo que no son los hechos realmente acontecidos los determinantes en si mismos, sino la forma en que éstos han quedado plasmados en los relatos de dichas sentencias. De ahí que no sea posible apreciar la concurrencia de este requisito, cuando las circunstancias fácticas con relevancia jurídica aparecen reflejadas de modo diferente en ambos relatos (STS 14-6-96 (rec. 3137/95) 23-12-96 (rec. 2072/96), 14-10-97 (rec. 94/97) y 23-10-03, (rec. 265/03) entre otras ). Y en el presente supuesto, no concurre la pretendida contradicción puesto los datos fácticos en los que se apoyan una y otra resolución no son coincidentes.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Sarazá Granados, en nombre y representación de SIGLA IBÉRICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 2309/09, interpuesto por SIGLA IBÉRICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 17 de abril de 2009, en el procedimiento nº 1245/08 seguido a instancia de Dª Edurne contra SIGLA IBÉRICA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR