ATS, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SEVILLA, F.C. S.A.D." presentó el día 28 de septiembre de 2009 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 386/08, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1223/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 19 de octubre de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personados en el rollo de apelación.

  3. - El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 26 de octubre de 2009, personándose en concepto de recurrida . La Procuradora Dª Mª Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de "SEVILLA, F.C. S.A.D." presentó escrito ante esta Sala el día 2 de diciembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 22 de junio de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 13 de julio de 2010 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión de los recursos puestas de manifiesto, solicitando la inadmisión de los recursos y la imposición de costas a la parte recurrente, mientras que la parte recurrente, mediante escrito de fecha 14 de julio siguiente, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias se han tenido por interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite establecido en el art. 477.2, de la LEC, cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente; si bien, a la vista de los escritos de preparación e interposición de ambos recursos hemos de concluir que deben ser inadmitidos.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1281 a 1289 del CC . El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, citando como infringidos los arts. 216 y 218 de la LEC .

    En el escrito de interposición, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en un único motivo donde el recurrente señala que la resolución impugnada incurre en incongruencia por " extra petita" pues resuelve en base a unas consideraciones que no fueron objeto de debate al no haber sido deducidas por ninguna de las partes, pues el pago de los derechos por la retransmisión del partido que excluye la sentencia impugnada, se hace con cargo al anticipo entregado por la demandada Antena 3 y por tanto no se reclama en la demanda de la recurrente, no habiéndose opuesto a ello la demandada, de modo que su intención era que ese importe fuera minorado o compensado del que se reclamaba por el recurrente.

    En el escrito de interposición, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en su motivo único, denuncia el recurrente, la infracción de los arts. 1281 a 1289 del CC, para impugnar la interpretación que del contrato realiza la sentencia recurrida en cuanto considera que el objeto del mismo se circunscribe a la totalidad de partidos que jugase la entidad dentro de las competiciones que se detalla, no haciendo mención alguna a que se refería a uno de cada eliminatoria.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, debiendo anticiparse que el recurso debe ser inadmitido.

    El recurrente, cita como infringidos de los arts. 216 y 218 de la LEC denuncia que, o bien la sentencia recurrida ha resuelto cuestiones que ya habían sido resueltas en primera instancia y que no habían sido objeto de recurso, pues únicamente se impugnaba el extremo relativo a la actuación de las partes en relación con el contrato de fecha 25 de abril de 2003 y sin embargo la sentencia tiene en cuenta las actuaciones antes del 10 de marzo de 2003, o bien la sentencia incurrió en error en la aplicación de las normas que disciplinan la prueba al no tener en cuenta la actividad probatoria referente a la actuación de las partes entre el 10 de marzo y el 25 de abril de 2003. Y en relación a estos extremos se aprecia la concurrencia de la causa inadmisora de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC

    .

    Esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ).

    La aplicación de esta doctrina al motivo expuesto del recurso que examinamos ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues como hemos dicho es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional que la congruencia se predica de la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia; sólo en casos excepcionales, si se cambia la causa petendi sin que pueda acogerse al principio iura novit curia, podría darse la incongruencia; pero es claro también que la congruencia no alcanza a los argumentos o razonamientos vertidos en la sentencia. Así, habrá incongruencia extra petita si el fallo entra en un extremo que no ha sido objeto de la pretensión, o infra petita si deja un extremo sin resolver, o ultra petita si da más de lo pedido. No es éste el caso de autos pues la sentencia se limita a declarar la existencia del incumplimiento que reclama la actora, y a fijar las cantidades que estima acreditadas como adeudadas, con lo que se limita a materializar lo que se interesa en la demanda, y lo que se interesa en la contestación cuyo suplico reclamaba la desestimación de la demanda pero también, alternativamente la reducción del importe de la condena, "desestimando la demanda o reduciendo, en su caso, el importe de la condena" (folio 191 y 192 de las actuaciones de primera instancia), y esto último es lo que verifica la sentencia, es decir, no hay incongruencia por causa petendi, ni tampoco extra petitum .

    A mayor abundamiento, puede señalarse que la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio, incide directamente en este tema y dice literalmente:

    Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' (STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas )" (STC 182/2000, de 10 de julio ).

    Cuya sentencia destaca permanentemente que la incongruencia se refiere a la relación entre pretensiones y fallo, no argumentos y así lo reiteran las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003 .

    A mayor abundamiento también, recordar con la sentencia de este Tribunal de 21 julio 1993, dictada en recurso nº 3467/1990 que es igualmente doctrina constante y reiterada de esta Sala de que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido haya de haber sido solicitado.

    Por todo lo anterior podemos concluir que existió correlación o armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, ya que no se ha alterado la "causa petendi", tampoco transformado el problema litigioso en otro distinto del planteado, ni dado lugar a indefensión, lo que es determinante para sentar la congruencia de la sentencia recurrida.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, debiendo señalarse que el mismo incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por mención de preceptos de carácter genérico como infringidos (art. 479.3 LEC ), "arts. 1281 a 1289 del CC " .

    A estos efectos debe recordarse que esta Sala ha dictado numerosos Autos resolutorios de recursos de queja interpuestos contra la denegación de la preparación instada y en los que se establece que el recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000, que hacen preciso expresar con precisión "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala. El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a carga y valoración probatoria, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta

    , pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones preciso para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 (AATS, entre otros, de 29 de enero y 6 de mayo de 2008 en RN 1645/04 ) y 382/06), exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiriere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia del interés casacional que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    Y conforme a esta doctrina expuesta, esta Sala ha venido estableciendo, muy recientemente en Sentencia de 4 de junio de 2009, en recurso nº 1273/04, no está permitido citar en casación ambos preceptos 1281 y 1282, pues no puede olvidarse que constituye presupuesto casacional especificar cual de los dos párrafos del artículo 1281 ha sido infringido, no siendo suficiente en consecuencia la indicación como infringidos con carácter general de "los artículos 1281 a 1289 ". Efectivamente, como manifiesta, entre otras, la STS de 28 de abril de 2006, la alegada infracción de los artículos 1281 y 1282 supone contradicción en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad del contrato no es posible determinar, a través de ellos, cual sea la verdadera intención de los contratantes; y reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 23 de febrero de 2007 ) ha mantenido que se debe concretar el elemento de interpretación que ha sido violado, si el primero o el segundo párrafo del artículo 1281, o el elemento concreto de los distintos preceptos sobre interpretación de los contratos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "SEVILLA, F.C. S.A.D." presentó el día 28 de septiembre de 2009 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 386/08, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1223/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR