STSJ Cataluña , 7 de Enero de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Número de Recurso5862/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Social

Rallo núm. 5862/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA .

DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAG ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTINEZ ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 7 de enero de 1999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

Citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I AN° 38/99 En el recurso de suplicación interpuesto por Laura frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social N°4 Barcelona de techa 27 de mayo de 1998 dictada en el procedimiento n° 346/1998 y siendo recurridas DIRECCION002 y Nieves :. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en loa términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando íntegramente la demanda formulada por Doña Laura , debo declarar y declaro la PROCEDENCIA de su despido, absolviendo libremente a DIRECCION002 y a doña Nieves ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes.- 1.- La demandante, Doña Laura , en fecha 31-7-1981, Constituyó junto con D. Cornelio , don

Benjamín y D. Salvador , una mercantil denominada DIRECCION000 con domicilio social en C/

DIRECCION001 NUM000 de Barcelona, siendo su objeto la fabricación, comercialización, distribución y compraventa de toda clase de muebles y artículos derivados de la madera..

  1. - El capital social de DIRECCION000 era de 500.000 pts; dividido en 500 acciones, siendo titular de 275 acciones el. Sr. Cornelio ., y de 75 acciones cada uno de los restantes socios, incluida la actora.

  2. - El informe de vida laboral de la actor refleja que estuvo dada de alta en el Régimen General de la seguridad Social, de 9-3-83 a 18-5-94, como empleada de DIRECCION000 , pasando a percibir prestaciones por desempleo de 7-11-84 a 10-1-85.

  3. - En fecha 24-3-1988 la actora fue contratada por D. Cornelio , como empresario individual, para prestar servicios como administrativa, pasando el 2-1-96 a DIRECCION002 constituida por Dª. Nieves y D Valentina , hijas del fallecido Sr. Cornelio .

  4. - La actora postula una antigüedad de 4/1977, habiendo señalado en el acto de juicio que desde entonces ha prestado servicios de forma ininterrumpida, compatibilizando el desempleo con la prestación de servicios remunerada por cuenta ajena.

  5. - El documento 1 de la actora acredita que ha sido mutualista de 1, Alianga, de 1-7-78 a 31-1-95.

  6. - El abono de la prima de esa póliza se efectuó con cargo a la cuenta NUM001 , siendo el titular de la misma D. Cornelio , según consta en la certificación de BBV obrante en Auto, cuenta que fue cancelada el 22-7-96 y se aperturó el 19-9-84.

  7. - La actora percibía un salario mensual, de 177.885 pts, con inclusión del prorrateo de pagas extras, habiendo reconocido la actora en confesión que percibía 120.000 pts/mes por 14 pgas.

  8. - En fecha 16-1-96 la representación de DIRECCION002 y la actora suscribieron un pacto por virtud del cuál la actora tendría una participación del 16% en los beneficios netos que se deriven del ejercicio del objeto social de la comunidad de bienes.

  9. - En fechas 2-2-98 y 9-2-98 la empresa remitió sendos escritos a la actora recordándola que su jornada era de 40 h/semana, con horario, de 9 a 13 h y de 16,30 a 20 h, y que de seguir incumpliendo el horario de tarde se adoptarían medidas disciplinarias, haciéndole el correspondiente apercibimiento escrito..

  10. - La demandante ha reconocido que siempre efectuó el indicado horario, hasta que en diciembre de 1991 y con motivo del nacimiento de su hija, acordó con el sr. Cornelio que acudiría a trabajar por la tarde cuando fuese requerida para ello y cuando no estuviera en el centro de trabajo el empresario, situación que se ha mantenido hasta hace unos meses.

    .12°.- La demandante ha reconocido que iba a trabajar por las tardes siempre que la requería para ello el Sr. Cornelio y también cuando éste se ausentaba, extremo éste confirmado por la prueba testifical.

  11. - La actora no atendió los requerimientos de DIRECCION002 para que acudiese a trabajar por las tardes de forma habitual, por entender que no esta obligada a ello y planteó papeleta de conciliación ante el SCI el 25-2-98 por modificación sustancial de horario y jornada, instando la rescisión de su contrato, teniéndosela por desistida por incomparecencia al acto de conciliación.

  12. - La documental de la empresa acredita que dora Nieves en el periodo del 3 al 17-11- 97 acudió a un curso organizado por Barcelona Activa, con horario de 15 h a 24 h cada día, estando ausente del centro de trabajo.

  13. - Los documentos 1 a 10 de la empresa acreditan que en 1996 y 1997 la actora ha prestado servicios algunos días por las tardes.

  14. - Mediante carta dé 27-2-98 la empresa ha notificado a la actora su despido disciplinario, por reiterada desobediencia a los requerimientos de efectiva prestación de servicios por las tardes y ausencias injustificadas al trabajo en las tardes de los días 23, 4. 25 y 26 de febrero. La notificación tuvo lugar el 2-3-98.

  15. - La actora presentó papeleta de conciliación ante el SCI, en impugnación del despido, el 11-3-

    98, celebrándose el acto, sin avenencia, e1 26-3-98 y presentándose la demanda el 25-3-98.

  16. - La actora conoció el 4-2-98 que estaba embarazada, confirmándose por informe módico de 6- 3-98, habiendo sufrido un aborto el 31-3-98.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida por la demandante Dª. Laura para que se declare nulo y (subsidiariamente) improcedente el despido por el que acciona, absolviéndose a los codemandados DIRECCION002 y D. Nieves previa declaración de su procedencia, alza aquélla su recurso dedicando el primero de sus motivas a la revisión del impugnado relato judicial, con la modificación de sus hechos 8 °, 13 ° y 18 ° y la inclusión de un nuevo ordinal fáctico (19) .

Propone la recurrente la revisión de aquel primer hecho en el sentido de "aclarar que las 120.000 pesetas mensuales que percibía... eran, netas" y que,- en consecuencia, su "salario mensual... con inclusión del prorrateo de pagas" era de 177.885 pesetas; petición a la que no procede acceder, pues además de no resultar la modificación propuesta del contenido de la "documental" invocada al efecto (folios 66 a 72), el salario prorrateado que resultaría de las 120.0000 pesetas netas que aquella reconoce haber percibido "por 14 pagas" (folio 34) arroja un importe mensual de 140.000 pesetas, mientras que la "retribución bruta"

consignada en el primer hecho de su demanda (180.000 ptas.) resulta de cuantía muy próxima a la que se menciona de 177.885 ptas.

Por carecer de la exigible trascendencia litigiosa ha de ser igualmente rechazada la adición que se pretende al hecho probado 13 para que se constate que se la tuvo desistida de la papeleta de conciliación que presentó ante el SCI, instando la rescisión de su contrato "por modificación sustancial de horario y jornada", al haber incomparecido al acto de conciliación "(...) celebrado el día 13.3.98" (folio 98); intrascendencia de la que asimismo participa la revisión del ordinal 18, toda vez que la propuesta de modificación consistente en justificar que "la actora estaba embarazada antes del día 27.12.97..., siendo confirmado por análisis de orina de fecha 4.2.98 y, posteriormente, por informe médico de 6.3.98, habiendo sufrido un abortó el 31.3.98", ni resulta relevante para decidir la cuestión objeto de debate (máxime teniendo en cuenta su condicionada relación con la negada inclusión de un nuevo hecho probado) no se manifiesta divergente, en lo sustancial (y a los efectos de la precisa consignación de los particulares de trascendencia litigiosa), con el contenido de un hecho que, en cualquier caso, no se podría revisar a través de "informes clínicos" no ratificados a presencia judicial Procede, finalmente, rechazar la...

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