ATS, 6 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 622/08 seguido a instancia de Dª Esperanza contra D. Anton, UTE ZONA NORTE 2004 - 2007 (integrada por las empresas FERROVIAL CONSERVACIÓN E INFRAESTRUCTURAS, S.A y GRUPISA), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. José Luis Fernández Chillón en nombre y representación de Dª Esperanza, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 2009 (rec. 2677/2009), confirma la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso. La actora, trabajadora temporal que fue cesada por fin de contrato, pretende en este pleito que se declare la nulidad del despido por haber sido objeto de acoso sexual laboral. Pretensión que no se acoge ni en instancia ni en suplicación, limitándose el Juzgado y la Sala a declarar improcedente la extinción. Conviene tener presente que la actora realiza el turno de noche ocupándose del mantenimiento de la carretera con un quitanieves. Tras un incidente una noche, provocado por la rotura de dos ballestas del vehículo conducido por la actora se decide cambiarla al turno de día. Por tal decisión la actora, el 1-4-2008 se incorpora a su puesto de trabajo y solicita ver al Jefe, que la recibe en presencia del encargado. Solicita información de porqué se la cambia de turno que se le da; la trabajadora niega el mal estado de la calzada, la rotura de dos ballestas y el golpe en la calzada con la cuña quitanieves. La actora se va a su casa, acompañada de un amigo, alegando que no se encontraba bien. Al día siguiente presenta una denuncia por supuesto delito de acoso sexual, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el 3-4-2008 al 30-11-2008. El 28-4-2008 la empresa inicia instrucción de expediente disciplinario para la investigación de los hechos denunciados por la demandante, sin que conste que el encargado haya sido sancionado. El 31-5-2008 se le comunica verbalmente la extinción de su contrato. Consta que en el desarrollo de la actividad laboral, el encargado de conservación mantiene con respecto a sus empleadas actitudes machistas, llegando a utilizar expresiones como "la niña rubia", "tía buenísima" y otras similares, referidas a la actora.

La Sala tras añadir la opinión de un médico relativa a que la reacción psíquica derivaba de acoso sexual, considera que en realidad ello es una opinión, un elemento más a ponderar para considerar si media o no el acoso sexual denunciado y al que la actora atribuye la causa de su despido, reactivo a su denuncia a la Guardia Civil. Todo ello para concluir que la actuación del encargado es inapropiada por las formas utilizadas, en cuanto vejación pública y su comportamiento es inadmisible desde la perspectiva de la debida consideración a toda persona, pero esas actuaciones, sin ninguna connotación de carácter sexual, resultan insuficientes para considerar la existencia del acoso que se denuncia. Sin que tampoco pueda considerarse sistemático acoso psicológico.

Contra esta sentencia interpone la actora el presente recurso de casación para unificación de doctrina, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2007 (rec. 3622/2007 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso se aprecia la existencia de acoso sexual al constar que el codemandado en varias ocasiones tocó el trasero de la actora en el office, reaccionando ésta con protestas que se oían en el mostrador, llamándola seguidamente inútil y provocando rozamientos continuados en la zona del mostrador, acompañados de comentarios de contenido sexual. Por lo demás, lo que se discute en este proceso, por lo ahora interesa, es la responsabilidad de la empresa al no poner coto a esta situación, no adoptando las medidas oportunas, cuya ausencia obligó finalmente a la actora a poner fin a su prestación de servicios por no aguantar más la situación.

SEGUNDO

Pero es que además concurren otras dos causas de inadmisión pues la parte recurrente se limita en el escrito de preparación a citar las sentencias que considera contrarias a la recurrida, pero sin exponer en modo alguno los hechos concurrentes en las mismas, y el escrito de interposición no contiene cita alguna de la infracción legal supuestamente cometida.

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

De otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Fernández Chillón, en nombre y representación de Dª Esperanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 2677/09, interpuesto por Dª Esperanza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 622/08 seguido a instancia de Dª Esperanza contra D. Anton, UTE ZONA NORTE 2004 - 2007 (integrada por las empresas FERROVIAL CONSERVACIÓN E INFRAESTRUCTURAS, S.A y GRUPISA), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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