STS, 12 de Mayo de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:4426
Número de Recurso159/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la letrada Dª María Pilar Francés Gadea, en nombre y representación de FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE DE MERCANCIAS DE ALICANTE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de junio de 2009, en autos nº 4/2009, seguidos a instancias de Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, y la Unión General de Trabajadores, contra la empresa Federación Provincial de Asociaciones de Empresarios de Transportes de Mercancías de Alicante sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido La Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por el letrado D. Rafael Ruiz Olmos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la letrada Dª María Pilar Frances Gadea, en nombre y representación de La Federación Provincial de Asociaciones de Empresarios del Transporte de Mercancías de Alicante, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2009, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare 1. El salario que han recibido los trabajadores durante el año 2008 no puede ser objeto de revisión a la baja, aplicando un incremento retributivo (como es el IPC real) inferior al incremento que se ha venido aplicando durante dicha anualidad.

  1. El salario que se ha de tomar en consideración para aplicar el incremento de retribuciones previsto para el año 2009, es el salario real y efectivo que han percibido los trabajadores durante 2008.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de Junio de 2009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda formulada en materia de conflicto colectivo por C.S. Comisiones Obreras P.V . y por Unión General de Trabajadores contra la Federación Provincial de Asociaciones de Empresarios de Transportes de Mercancías de Alicante, declaramos: 1º Que el salario que han recibido durante el año 2008 los trabajadores a los que abarca el ámbito personal del Convenio Colectivo de ámbito provincial de transportes de mercancías por carretera repartidos en los centros de trabajo de las distintas empresas de la provincia de Alicante, no puede ser objeto de revisión a la baja, aplicando un incremento retributivo (como es el IPC real) inferior al incremento que se ha venido aplicando durante dicha anualidad. 2º. Que el salario que se ha de tomar en consideración para aplicar el incremento de retribuciones previsto para el año 2009, es el salario real y efectivo que han percibido los trabajadores durante 2008 y, en consecuencia, condenamos a la demandada a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El presente procedimiento afecta a la totalidad de trabajadores a los que abarca el ámbito personal del Convenio Colectivo de ámbito provincial de transportes de mercancías por carretera repartidos en los centros de trabajo de las distintas empresas de la provincia de Alicante. SEGUNDO: Por resolución de fecha 4 de abril de 2007, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación en el BOP de la provincia de Alicante, núm. 76 de 13 de abril de 2007, del indicado Convenio Colectivo para los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, suscrito entre la demandada, Federación de Empresarios de Transporte de Mercancías de la Provincia de Alicante y los demandantes CC.SS. Comisiones Obreras (CCOO y Unión General de Trabajadores (U.G.T.). TERCERO: El objeto del presente conflicto colectivo versa sobre la interpretación y aplicación del segundo párrafo del art. 6.3 del Convenio Colectivo reseñado, cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 6 .- Incremento Salarial....3. (..)"Al principio de cada año se le aplicará el

I.P.C. previsto por el Gobierno, que se revisará al término del mismo en la cuantía del I.P.C. real". CUARTO: Para el año 2008, el IPC previsto por el Gobierno era el 2% siendo el IPC real del indicado año el 1,4%. QUINTO: La demandada pretende revisar las tablas salariales confeccionadas para el año 2008, toda vez que se calcularon con el IPC previsto par dicho año (2%) y el IPC real ha sido el 1,4% y que sea el salario resultante de dicha revisión el que se tome en consideración para aplicar el incremento de retribuciones previsto para el año 2009. Los demandantes postulan: 1º Que el salario que han recibido los trabajadores durante el año 2008 no sea objeto de revisión a la baja, aplicando un incremento retributivo (como es el IPC real) inferior al incremento que se ha venido aplicando durante dicha anualidad. 2º Que el salario que se ha de tomar en consideración para aplicar el incremento de retribuciones previsto para el año 2009, es el salario real y efectivo que han percibido los trabajadores durante 2008. SEXTO: En fecha 13-3-2009 se presentó solicitud de trámite de conciliación y mediación ante el T.A.L. que se celebró el 24-3-2009 con el resultado de "sin acuerdo"."

QUINTO

Por parte de La Federación Provincial de Asociaciones de Empresarios del Transporte de Mercancías de Alicante, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 203 y 204, de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas sustantivas y jurisprudenciales. En primer lugar, se vulnera lo previsto en el art. 6.3 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Alicante.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 5 de Mayo de 2010, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Conflicto Colectivo que afecta a la totalidad de los trabajadores a los que abarca el ámbito personal del Convenio colectivo provincial de Transporte de Mercancías por Carretera de los centros de trabajo de las empresas de la provincia de Alicante versa sobre la interpretación y aplicación del segundo párrafo del número tres de dicho Convenio, que dice así: "A principio de cada año se le aplicará el I.P.C. previsto por el Gobierno, que se revisará al terminar el mismo en la cuantía del I.P.C. real". El I.P.C. previsto para el año 2008 fue del 2% y el I.P.C. real de dicho año quedó en el 1,4%.

El texto completo del art. 6 del convenio es del siguiente tenor literal:

"Incremento Salarial.-1. Para el primer año de vigencia del convenio (1-12006 a 31-12-2006) se aplicará un incremento del 3,95% sobre el Salario Base y plus de Convenio, con excepción del resto de pluses, y dietas, que tienen un tratamiento diferenciado en el presente Convenio.

  1. Para el año 2007 el salario base vigente al 31-12-2006 se le integrará el plus de convenio, desapareciendo definitivamente tal concepto salarial.

  2. Para los años 2007, 2008 y 2009 se prorrateará un tercio de la diferencia de cada categoria según la tabla que se adjunta como anexo III al presente convenio.

Al principio de cada año se le aplicará el I.P.C. previsto por el Gobierno, que se revisará al término del mismo en la cuantía del I.P.C. real."

En la Comisión Negociadora del convenio la empresa fijó su postura manifestando que lo que había que hacer era "modificar las tablas confeccionadas en y para el año 2008, toda vez que se calcularon con el

I.P.C. previsto para dicho año (2%) y el I.P.C. real ha sido del 1,4%, por lo que de conformidad con lo pactado en el Convenio procede adecuar las tablas salariales del año 2008 a dicho incremento". La parte social se opuso, sosteniendo que "se mantengan las tablas salariales de 2008 y se confeccionen las del año 2009 con un incremento de un I.P.C. del 2%".

Ante la posición encontrada de las partes, la Confederación Sindical de CC.OO. del país valenciano planteó la presente demanda de Conflicto Colectivo, solicitando que se declare:

  1. - El salario que han recibido los trabajadores durante el año 2008 no puede ser objeto de revisión a la baja, aplicando un incremento retributivo (como es el I.P.C. real) inferior al incremento que se ha venido aplicando durante dicha anualidad.

  2. - El salario que se ha de tomar en consideración para aplicar el incremento de retribuciones previsto para el año 2009, es el salario real y efectivo que han percibido los trabajadores durante 2008.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Valencia de 30 de junio de 2009, estimó íntegramente la demanda, razonando, en cuanto a la primera petición, "que la cláusula en cuestión se incardina en el artículo 6 del convenio colectivo aplicable que regula el "incremento salarial, siendo éste el título que preside el indicado precepto y si en el mismo se establece el incremento que han de experimentar los salarios en los sucesivos años de vigencia del convenio colectivo, en el caso de que el I.P.C. un determinado año no tuviese incremento alguno, aunque hubiera habido una previsión del Gobierno en dicho sentido, no cabría incremento alguno de los salarios, lo que resultaría contrario al sentido gramatical del título del precepto analizado" y añade: "Si atendemos a la intención de las partes negociadoras ... como las cláusulas de revisión salarial no tienen otro objeto que el de mantener el poder adquisitivo de los salarios ... en ningún caso el aumento que haya de aplicarse puede resultar inferior al I.P.C. real del ejercicio". Y en cuanto a la segunda petición se dice "que si no se tuviera en cuenta el salario real percibido por los trabajadores, sino el que resulta de aplicar al salario del año 2007 el I.P.C. real, podría llegar a darse la paradoja de que el salario percibido en el año 2009 fuera inferior al del año anterior, lo que sucedería si la diferencia entre la previsión del gobierno sobre el I,P.C. para el año 2008 y el I,P.C. real del 2008 fuese superior a la previsión del Gobierno sobre el I.P.C para el año 2009 y dicha minoración salarial iría en contra del incremento salarial al que va dirigida la cláusula de revisión".

El recurso de casación formulado por la empresa denuncia la vulneración del artículo 6.3 del Convenio Colectivo y se argumenta que el sentido literal de la cláusula es claro: " se trata de una revisión para que al final del año la subida o incremento se corresponda con el I,P.C. real del año, ni más ni menos... que al final del año el incremento existente se ajuste al I.P.C. real". Añade que en ningún momento se habla de aumento ni tampoco se dice en el texto de la cláusula que se incrementarán lo salarios -como se dice expresamente en el artículo 28 en relación con las dietas-, sino que se habla de que se aplicará el I.P.C. previsto y que una cosa es que si hay aumento no resulte inferior al I.P.C. real y otra es la interpretación que se quiere dar de que la cláusula de revisión pactada tenga siempre carácter de de ajuste al alza, como ocurre en otros Convenios que lo dicen expresamente. Y en cuanto a la segunda petición, señala la recurrente que si para el año 2009 se tomase como base de cálculo el salario efectivo percibido en virtud de la aplicación del I,P.C. previsto y no lo que resultaría con el I.P.C. real según lo pactado, el artículo 6.3 del Convenio quedaría inaplicado y vacío de contenido a conveniencia de una de las partes."

TERCERO

Ante la diferente interpretación del precepto convencional por ambas partes, es necesario recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que la STS de 26 de noviembre de 2008 resume así:

" 1 .- Es jurisprudencia de esta Sala en orden a la interpretación de los preceptos de los convenios colectivos, como se recuerda, entre otras, en su sentencia de fecha 16-enero-2008 (recurso ordinario 59/2007 ), recaída precisamente en un recurso en el que se interpretaba el propio convenio colectivo ahora cuestionado, -- con cita de las SSTS 13/03/07 (rco 39/069) y 05/07/07 (rcud 1194/06 ) --, que deben efectuarse dos precisiones: "La primera es que el carácter mixto del Convenio - norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa - determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas (arts. 3 y 4 CC ) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos (arts. 1281 a 1289 CC ) (entre tantas otras, SSTS de 13/06/00 -rec. 3839/99-; 16/10/01 -rec. 33/01-; 10/06/03 -rec. 76/02-; 23/05/06 -rec. 8/05; 08/07/06 -rec. 294/05-; y 08/11/06 -rec. 135/05 -)". Añadiendo que "la segunda puntualización se refiere a la primacía que en principio ha de darse a la interpretación llevada a cabo en la instancia (SSTS 23/05/06 -cas. 8/05-; 13/07/06 -rec. 294/05-; y 08/11/06 -rec. 135/05 -), siendo así que sus órganos gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, al haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (SSTS 20/03/97 -rec. 3588/96-; 27/09/02 -rec. 3741/01-; 16/12/02 -rec. 1208/01-; 25/03/03 -rec. 39/02-; y 30/04/04 -rec. 156/03 -), salvo ... que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de muchas otras anteriores, las SSTS 16/12/02 -cas. 1208/01-; 13/11/03 -cas. 66/03-; 11/12/03 -cas. 65/03-; 30/04/04 -cas. 156/03-; 17/12/04 -cas. 42/04-; 29/12/04 -cas. 54/04-; 03/02/05 -cas. 1/04-; y 15/03/05 -cas. 10/03 -)". 2. - Se continúa afirmando en la citada sentencia, en lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, -- con cita, entre otras, de las sentencias de fechas 23/05/06 (cas. 8/05), 13/07/06 (rec. 294/05), 31/01/07 (rec. 4713/05) y 31/01/07 (rec. 5481/05 ) --, que "el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» (art.

3.1 CC y en la de los contratos el «sentido literal de sus cláusulas» (art. 1281 CC ) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen «la principal norma hermenéutica» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -). En este sentido - tratándose de contratos - se destaca que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, (SSTS 01/04/87; 20/12/88; 01/02/07 -rcud 2046/05 -), de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro (SSTS 22/06/84 ), o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas (SSTS 20/02/84; 04/06/84; 15/04/88 ), y en el segundo la intención evidente de los contratantes (SSTS 30/01/91 -infracción de ley-; 11/05/00 -rcud 3872/99-; 23/05/06 -rco 8/05-; 13/07/06 -rec 294/05-; 19/07/06 -rco 61/05-; 31/01/07 -rcud 4713/05-; 31/01/07 -rcud 5481/05-; 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06 -)", concluyendo que "tampoco hay que olvidar que la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar - junto con el ya referido elemento principal de atender a las palabras e intención de los contratantes - los criterios de orden lógico e histórico (SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91 -; 13/04/92 -rcud 2078/91 )".

Por otra parte no cabe olvidar que en esta materia [interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos], debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes» (en tal sentido, en doctrina iniciada por la 20-/03/97 -rco 1526/96-, las de -entre tantas- SSTS 27/06/08 -rco 107/06-; 22/04/09 -rco 51/08-; 15/09/09 -rco 78/08-; 09/12/09 -rco 141/08-; y 17/12/09 -rco 120/08 -), hasta el punto de que su criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 16/01/08 -rco 59/07-; 14/02/08 -rco 79/07-; 25/09/08 -rco 109/07-; 15/09/09 -rco 78/08-; y 02/12/09 -rco 66/09 -), de forma que « el juicio de razonabilidad de la interpretación del convenio colectivo por parte del órgano jurisdiccional de instancia, ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria, es bastante para la confirmación de la misma en supuestos como el presente en que la operación interpretativa se ha apoyado no sólo en el tenor de la disposición convencional, sino también en la voluntad de las partes negociadoras» (valgan de ejemplo las SSTS 26/04/07 -rco 62/06-; 27/06/08 -rco 107/06-; y 22/04/09 -rco 51/08 -).

CUARTO

Denuncia la recurrente la infracción del art. 6.3 del Convenio Colectivo aplicable y de los arts. 3 y 1281 del Código Civil, censura que no puede ser acogida.

En efecto, de acuerdo con los criterios de interpretación referidos en el fundamento jurídico anterior, y puesto que ambas partes están de acuerdo en que para el año 2008 el IPC previsto fue del 2% y el real de 1,4%, la pretensión empresarial de abonar solamente este último porcentaje, así como tomar la cantidad resultante de su aplicación como base para incrementar sobre él el IPC previsto para 2009, resulta dificilmente sostenible, pues el art. 6º del indicado Convenio viene presidido por la rúbrica: "incremento salarial" y en su desarrollo se prevé un incremento para todos los años sucesivos, -previsión acorde con el hecho de que no se contemplaba la hipótesis de un IPC real inferior al previsto-, y como dice nuestra sentencia de 18/2/2010 (Rec. de casación 87/09 ), pasar de una cláusula de revisión solo al alza a otra de doble dirección y mucho más desfavorable para los trabajadores en los dos últimos años de vigencia del convenio habría exigido una redacción mucho mas clara y contundente; pero con la escueta literalidad del precepto y la realidad social contemplada por los firmantes del convenio -en que para los negociadores era absolutamente impensable que se llegase a la situación de crisis actual con un incremento inferior del IPCno es lógico entender que su intención fuese establecer una posible revisión a la baja de un modo tan oscuro y conciso. Lo lógico es entender que la previsión de revisión se pactó solamente al alza, demostrativa solamente de la intención de que en ningún momento los trabajadores percibieran una cuantía inferior a la resultante del incremento del IPC real. En el mismo sentido, para el caso de una cláusula semejante, se pronuncia nuestra sentencia de 18/5/10 (Rec. de casación 172/09 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por La Federación Provincial de Asociaciones de Empresarios del Transporte de Mercancías de Alicante, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 30 de junio de 2009, en virtud de demanda formulada por Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y la Unión General de Trabajadores, frente a la empresa Federación Provincial de Asociaciones de Empresarios de Transportes de Mercancías de Alicante sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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