STS, 9 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de ALDEASA, S.A., contra sentencia de fecha 30 de junio de 2009 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento nº 78/09 y acumulado 95/09, promovido por UNION SINDICAL OBRERA, FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS Y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, contra ALDEASA, S.A. y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos: el Letrado D. Angel Martín Aguado, en nombre y representación de Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO; el Letrado D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación de Confederación General del Trabajo, y el Letrado D. José Manual Castaño Holgado, en nombre y representación de Unión Sindical Obrera.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNION SINDICAL OBRERA, FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS y por la representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, se interpusieron demandas de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que: "Se declare y se reconozca: 1) La obligación de la empresa de incrementar en un 3%, con efecto desde el 1 de enero de 2009, los conceptos salariales, de Salario Mínimo Garantizado, Ayuda Familiar, Becas, Prestación por Matrimonio y Prestación por Natalidad, sobre las cantidades reflejadas en las Tablas Salariales que se han venido aplicando para el año 2008, conforme establece el art. 5 del Convenio Colectivo de Aldeasa, S.A., 2 ) La obligación de la empresa de incrementar en un 2%, con efecto desde el 1 de enero de 2009, el concepto salarial Condición Más Beneficiosa, sobre la cantidad reflejada en las Tablas Salariales que se han venido aplicando para el año 2008, conforme establece el artículo 5 del Convenio Colectivo de Aldeasa, S.A.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de junio de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos las demandas deducidas por USO y FED. COMERCIO, HOST. Y TURISMO CC.OO y la acumulada CGT y en su virtud debemos declarar y declaramos: 1.- La obligación de la empresa de incrementar en un 3%, con efecto desde el 1 de enero de 2009, los conceptos salariales, de salario mínimo garantizado, Ayuda Familiar, Becas, Prestación por Matrimonio y Prestación por Natalidad, sobre las cantidades reflejadas en las Tablas Salariales que se han aplicado para el año 2008, conforme establece el artículo 5 del Convenio Colectivo de Aldeasa SA. 2 .- La obligación de la empresa de incrementar en un 2%, con efecto desde el 1 de enero de 2009, el concepto salarial, Condición más Beneficiosa, sobre la cantidad reflejada en las Tablas Salariales que se han aplicado para el año 2008, conforme establece el artículo 5 del Convenio Colectivo de Aldeasa, SA y debemos condenar y condenamos a la empresa Aldeasa SA a estar y pasar por esta declaración.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Las relaciones del personal y la Empresa Aldeasa SA se rige por el Convenio Colectivo suscrito el

25.7.07, con vigencia del año 2007 al 2010 publicado en el BOE 5-1-08.

  1. En dicho Convenio en el artículo 5, se establece lo siguiente con respecto al incremento salarial:

    "Artículo 5. Incremento Salarial.

    Año 2007: Con efectos de 1 de enero de 2007 el salario mínimo garantizado (SMG) e incrementará en el IPC previsto por el Gobierno para el año en curso, más el 0,75% para todos los grupos profesionales.

    Asimismo los conceptos Ayuda Familiar, Becas, Prestación por Matrimonio y Prestación por Natalidad se incrementarán en el IPC previsto más el 0,75%.

    El concepto Condición más Beneficiosa se incrementará igualmente en el IPC previsto para 2007.

    Año 2008: Con efectos 1 de enero de 2008 el salario mínimo garantizado se incrementará en el IPC previsto por el Gobierno para el año de referencia, más el 1% para todos los grupos profesionales.

    Asimismo los conceptos Ayuda Familiar, Becas, Prestación por Matrimonio y Prestación por Natalidad se incrementarán en el IPC previsto más el 1%.

    El concepto Condición más Beneficiosa Básica se incrementará igualmente en el IPC previsto para 2008.

    Año 2009: Con efectos 1 de enero de 2009 el salario mínimo garantizado se incrementará en el IPC previsto por el Gobierno para el año de referencia, más el 1% para todos los grupos profesionales.

    Asimismo los conceptos Ayuda Familiar, Becas, Prestación por Matrimonio y Prestación por Natalidad se incrementarán en el IPC previsto más el 1%.

    El concepto Condición más Beneficiosa se incrementará igualmente en el IPC previsto para 2009.

    Año 2010: Con efectos 1 de enero de 2010 el salario mínimo garantizado se incrementará en el IPC previsto por el Gobierno para el año de referencia, más el 1% para todos los grupos profesionales.

    Asimismo los conceptos Ayuda Familiar, Becas, Prestación por Matrimonio y Prestación por Natalidad se incrementarán en el IPC previsto más el 1%.

    El concepto Condición más Beneficiosa Básica se incrementará igualmente en el IPC previsto para 2010.

    Revisión salarial.- En el supuesto de que en cualquiera de los años de vigencia del Convenio Colectivo el IPC real constatado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística u organismo análogo que lo sustituya sea superior al inicialmente previsto se efectuará una revisión salarial con efectos del 1 de enero del año en que tal circunstancia se produzca, en la diferencia existente entre el IPC real y el inicialmente previsto, aplicándose la revisión de los conceptos objeto de incremento referenciados en el artículo 5 sobre las tablas vigentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que se produzca la revisión y sirviendo las nuevas tablas salariales de base de cálculo del incremento del año siguiente.".

  2. La Ley 2/2008 de 23.12.08 de Presupuestos Generales para 2009 en su artículo 44 establece un incremento de 2% tanto para las pensiones de Clases Pasivas del estado como del sistema de la Seguridad Social. A tal incremento se refieren el artículo 27 del RDL 679/87, de 30 de abril, como la Ley General de la Seguridad Social en su artículo 48 como "índice de precios al consumo previsto para dichos años.".

  3. La empresa ha efectuado un incremento salarial en 2009 del 1%.

  4. Se ha agotado el preceptivo intento conciliatorio ante el SIMA el 24.4.09 con resultado de falta de acuerdo.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Aldeasa, SA.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de febrero de 2010, se procedió a admitir el citado recurso y, tras ser impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada, ALDEASA, SA, recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional del 30 de junio de 2009 (demanda nº 78/09, acumulada) que estimó las demandas acumuladas de conflicto colectivo presentadas por USO, CCOO y CGT, declarando la obligación empresarial de incrementar en un 3%, con efectos desde el 1 de enero de 2009, los conceptos salariales de salario mínimo garantizado, Ayuda Familiar, Becas, Prestaciones por Matrimonio y Natalidad, sobre las cantidades reflejadas en las Tablas Salariales aplicadas en 2008, así como la obligación de incrementar en un 2%, con la misma fecha de efectos, el concepto salarial denominado "Condición Más Beneficiosa".

El litigio tiene por fundamental objeto la interpretación del art. 5º del Convenio de empresa, publicado en el BOE del 5 de enero de 2008 y con vigencia para los años 2007 al 2010, que tienen el siguiente contenido:

"Artículo 5. Incremento salarial.

Año 2007:

Con efectos 1 de enero de 2007 el salario mínimo garantizado (SMG) se incrementará en el IPC previsto por el Gobierno para el año en curso, más el 0,75% para todos los grupos profesionales.

Asimismo los conceptos Ayuda Familiar, Becas, Prestación por Matrimonio y Prestación por Natalidad se incrementarán en el IPC previsto, más el 0,75%.

El concepto Condición más Beneficiosa Básica se incrementará igualmente en el IPC previsto para 2007.

Año 2008:

Con efectos 1 de enero de 2008 el salario mínimo garantizado se incrementará en el IPC previsto por el Gobierno para el año de referencia, más el 1% para todos los grupos profesionales.

Asimismo, los conceptos Ayuda Familiar, Becas, Prestación por Matrimonio y Prestación por Natalidad se incrementarán en el IPC previsto, más el 1%.

El concepto Condición más Beneficiosa Básica se incrementará igualmente en el IPC previsto para el año 2008.

Año 2009:

Con efectos 1 de enero de 2009 el salario mínimo garantizado se incrementará en el IPC previsto por el Gobierno para el año de referencia, más el 1% para todos los grupos profesionales.

Asimismo, los conceptos Ayuda Familiar, Becas, Prestación por Matrimonio y Prestación por Natalidad se incrementarán en el IPC previsto más el 1%.

El concepto Condición más Beneficiosa Básica se incrementará igualmente en el IPC previsto para el año 2009. Año 2010:

Con efectos 1 de enero de 2010 el salario mínimo garantizado se incrementará en el IPC previsto por el Gobierno para el año de referencia, más el 1% para todos los grupos profesionales.

Asimismo, los conceptos Ayuda Familiar, Becas, Prestación por Matrimonio y Prestación por Natalidad se incrementarán en el IPC previsto, más el 1%.

El concepto Condición más Beneficiosa Básica se incrementará igualmente en el IPC previsto para el año 2010.

Revisión salarial.- En el supuesto de que en cualquiera de los años de vigencia del Convenio Colectivo el IPC real constatado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística u organismo análogo que lo sustituya sea superior al inicialmente previsto se efectuará una revisión salarial con efectos del 1 de enero del año en que tal circunstancia se produzca, en la diferencia existente entre el IPC real y el inicialmente previsto, aplicándose la revisión de los conceptos objeto de incremento referenciados en el artículo 5 sobre las tablas vigentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que se produzca la revisión y sirviendo las nuevas tablas salariales de base de cálculo del incremento del año siguiente" .

SEGUNDO

1. Frente a la meritada sentencia de la Sala de instancia recurre en casación común la empresa demandada articulando dos motivos diferenciados. El primero, con amparo en el apartado d) del art. 205 de la LPL, denuncia error en la apreciación de la prueba y postula la rectificación del ordinal tercero de la declaración de hechos probados a fin de que se le añada un tercer párrafo con el siguiente contenido: "En el Boletín de Coyuntura Económica Semanal publicado por el Gobierno de España, a través de su Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 23 de enero de 2009, tras establecer la revisión de las previsiones en cuanto a crecimiento del PIB llevadas a cabo por la Comisión Europea en otoño de 2008, SE CONTIENE UNA MODERACIÓN NOTABLE DEL IPCA EN EL 0'6 %" (las mayúsculas son de la recurrente).

  1. Sin perjuicio de la real existencia del Boletín que se invoca y de su concreto contenido, la adición de tal dato, aunque se aceptara, como luego se verá y a la vista de la doctrina jurisprudencial al respecto, no tendría la transcendencia en el presente supuesto para evidenciar " la equivocación del juzgador ", dado el tenor literal del precepto del convenio colectivo objeto de interpretación, en el que, a diferencia de la previsión de ese Boletín, no se alude en absoluto al IPCA (índice de precios al consumo armonizado), cuya virtualidad estriba en determinar su referencia a los valores económicos de un sector en el territorio de la Unión Europea. Como esta Sala ya ha tenido ocasión de sostener en otro asunto en el que se pretendía idéntica adición fáctica (TS 17-6-2010, R. 97/09), y a diferencia de lo que pudo efectuar la propia Sala en su sentencia de 8 de febrero de 1995 (R. 3738/1993 ) con relación a la interpretación de un concreto y distinto convenio colectivo, en el presente caso tampoco cabe admitir la adición propuesta porque, de cualquier forma, el "índice" que se postula resultaría contradicho "por otros elementos probatorios", según tendremos ocasión de comprobar seguidamente. Además, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el tan repetido Boletín tiene una periodicidad semanal que necesitaría revisiones temporales más amplias para confirmar o revisar la previsión objeto aquí de polémica.

TERCERO

1. La empleadora también combate la aplicación del derecho y, al amparo del art. 205.e) de la LPL, el segundo y último motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 82.1 del Estatuto de los Trabajadores, 37 de la Constitución y 3.1, 1271, 173 [debe querer decir 1273], 1281 y 1289 del Código Civil, todos ellos en relación con el transcrito art. 5 del convenio colectivo de empresa, citando al respecto, entre otras, la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995 (R. 3738/93 ).

  1. Esta Sala ha tenido ocasión de analizar la cuestión de los incrementos salariales previstos en la negociación colectiva para el año 2009 en relación a distintos convenios colectivos de diferentes empresas (entre otras, SSTS de 26 de enero de 2010, R. 96/2009 [Alfede]; 18 y 25 de febrero de 2010, R. 87/2009 y 108/009, respectivamente [Sogecable y Telecinco]; 24 de marzo de 2010, R. 82/09 [Avanzit]; 5 de abril de 2010, R. 119/09 [Bimbo Comercial Martínez]; 10 de mayo de 2010, R. 168/10 [Air Nostrum]; 12 de mayo de 2010, R. 159/09 [Transportes por Carretera/Alicante]; 15 de junio de 2010, R. 179/09 [Mercedes-Benz]; 21 de junio de 2010, R. 160/09 [Aneabe]; y 22 de junio de 2010, R. 147/09 [Sorea].

Precisamente han sido los distintos textos de las cláusulas convencionales que en cada caso concreto había que interpretar y aplicar los que puede dar lugar a matizaciones sobre las conclusiones a alcanzar en cada supuesto. No obstante, en todos los casos, como ha compendiado la precitada sentencia de 24-3-2010, hemos partido de la siguiente doctrina, que aquí conviene reiterar: "

  1. La solución al debate ha de pasar por la interpretación de cual ha sido la voluntad de las partes a la hora de determinar el incremento salarial. En este sentido, hemos indicado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes cuyo criterio -por objetivo- ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (STS de 8 de noviembre de 2006 -rec. 135/2005 -, entre otras).

  2. El concepto de IPC previsto [...] ha de equipararse al parámetro utilizado en la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en donde, si bien no hay declaración formal -la previsión del Gobierno sobre incremento anual del IPC no se produce desde la Ley 23/2001 de Presupuestos Generales del Estado para 2002 -, se pone en evidencia una previsión en relación a la revalorización de pensiones públicas.

  3. A tenor del art. 82. 3 del Estatuto de los Trabajadores, incluso en situación de crisis económica generalizada, el precepto convencional obliga a la empresa a su cumplimiento mientras mantenga su vigencia, salvo que alcance un acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores. De ahí que en la STS de 18 de febrero de 2010 -rec. 87/2009 - afirmáramos que ni siquiera un hipotético pacto de remisión a la baja a efectuar a finales del 2009 "exoneraría de cumplir, al comienzo de ese año, lo establecido" en el convenio" .

Además, " la Sala ha entendido con carácter general que la expuesta doctrina proporciona más seguridad jurídica a las partes y mayor uniformidad en la interpretación de este tipo de cláusulas convencionales que el criterio aplicado en su día, en la STS/IV 8-febrero-1995 (rco 3738/1993) " (TS 17-6-2010, R. 97/09 ).

La aplicación de la doctrina expuesta, seguida ya con reiteración, al menos, por las resoluciones antes reseñadas, a la que hemos de atenernos, por compartirla, y por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, en este proceso en particular, conduce a la desestimación del recurso porque, en efecto, pese a la ausencia de una previsión formal por parte del Gobierno, sí ha existido en la Ley de Presupuestos para 2009 una previsión real que evidencia con certeza la posición gubernamental al respecto, y la "revisión salarial" a la que expresamente alude el art. 5º del Convenio que aquí resulta de aplicación dispone con toda claridad que la misma únicamente se efectuará, con efectos desde el 1 de enero del año en que tal circunstancia se produzca, y obviamente no es el caso, "en el supuesto de que en cualquiera de los años de vigencia del Convenio Colectivo el IPC real constatado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística u organismo análogo que lo sustituya sea superior al inicialmente previsto".

CUARTO

Por todo lo razonado, y habiéndolo entendido así, en fin, la sentencia impugnada, de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal y con remisión a cuanto de más se expone en la tan reiterada doctrina jurisprudencial, procede la íntegra desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la resolución de instancia. Sin costas (art. 233. 2 LPL ), por tratarse de un proceso de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Ana Godino Reyes, en nombre y representación de ALDEASA, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 78/09 y 95/09 (acumulados), seguidos a instancia de UNION SINDICAL OBRERA, FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS Y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, contra ALDEASA, S.A. y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del

Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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