STSJ Andalucía 206/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:339
Número de Recurso3217/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución206/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 3217/15 - FS SENTENCIA Nº 206/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 27 DE ENERO DE 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.206/16

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Manuel Hortas Nieto, en representación de la demandada MULTISERVICIOS INTERMETAL S.A., actualmente HARSCO METALS INTERMETAL S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social único de Algeciras en sus autos Nº 481/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bruno, Delegado de Personal de los trabajadores de la empresa HARSCO METALS INTERMETAL S.A. frente a la citada empresa HARSCO METALS INTERMETAL S.A., CMT, CARMIN S.L. y ACERINOX EUROPA S.A.; se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/06/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha 31 de mayo de 2007 se alcanzó un Acuerdo de empresa entre HARSCO y sus trabajadores de aplicación al centro de trabajo que la empresa posee en el interior de las instalaciones que ACERINOX SA tiene en Los Barrios, Cádiz, y con duración de cuatro años, desde el 1-1-2007 hasta el 31-12-2010, estableciéndose en el art. 2 que los atrasos que se deriven de la aplicación retroactiva del presente pacto se abonará en el plazo de dos meses desde la firma del presente documento.

El art. 3 del citado Acuerdo, relativo al Incremento salarial, establece, literalmente, que: "Desde el 1 de enero de 2.007 los conceptos recogidos en la tabla salarial se incrementarán en el porcentaje de incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) previsto por el gobierno para el conjunto de la nación durante cada año. Durante los años 2.008 a 2.010, a comienzo de cada año, todos los conceptos se incrementará en el porcentaje de incremento del IPC previsto por el Gobierno para el conjunto de la nación.

Al finalizar cada año natural se comparará el incremento real del IPC con el inicialmente previsto y se abonarán las posibles diferencias."

El art. 15 del Acuerdo, relativo a la solución de conflictos, dispone que "Todos los conflictos que no puedan resolverse por una comisión paritaria, formada por dos representantes de la Empresa y otros dos de los trabajadores, serán sometidos a la mediación del SERCLA. De no alcanzarse el acuerdo, las partes se comprometen a someterse a la decisión de uno o varios árbitros imparciales de un organismo especializado independiente (SERCLA, Colegio de Abogados o Inspección de Trabajo, etc)." -ff. 77 y 80-.

SEGUNDO

El IPC previsto por el Gobierno para el año 2009 fue del 2%.

TERCERO

A partir del día 1 de septiembre de 2013, los contratos de trabajo suscritos en su día por los trabajadores con la empresa HARSCO referidos al centro de trabajo de ACERINOX y que se expresan en ANEXO ADJUNTO, que se da por reproducido, quedaron subrogados a la empresa CMT - ff. 191 y 192-.

CUARTO

En fecha 31-10-2013, se instó procedimiento previo a la vía judicial de conflicto colectivo ante el SERCLA, celebrándose el acto el día 7 de noviembre de 2013, con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO" -f. 9-.

QUINTO

El día 30 de agosto de 2012, se solicitó por el Delegado de Personal de HARSCO a la Comisión mixta paritaria del pacto entre HARSCO y sus trabajadores, en aplicación de lo preceptuado en el art. 16 del pacto de empresa de 31-5-2007, la convocatoria de reunión de la comisión paritaria para la interpretación del art. 3 del referido pacto de empresa, sobre incremento salarial, referidos a las anualidades 2008-2009, que el punto de partida del IPC es el previsto para cada año por el Gobierno, señalando expresamente en 2009 el 2%, de tal manera que conforme a dicho precepto debieron incrementarse las retribuciones en 2009 con el IPC previsto 2% + 1% adicional.. -f. 118-.

El día 15 de noviembre de 2013, D. Bruno, representante de los trabajadores, solicitó a las empresas HARSCO y CMT el sometimiento a arbitraje de la cuestión planteada como conflicto colectivo con nº de procedimiento 1086/10 en el Juzgado de lo social único de Algeciras, quedando el fondo del asunto imprejuzgado, consistente en delimitar si la empresa HARSCO y solidariamente CMT al subrogarse en los derechos y obligaciones en el año 2013, debió en el año 2009 aumentar las tablas salariales en un 2% y no en un 0,8% como recoge la sentencia referida. No consta que dicha solicitud fuera atendida por las empresas.

El día 26 de noviembre de 2013, se inició, por parte de D. Bruno, Delegado de personal de HARSCO, escrito de iniciación de procedimiento de arbitraje ante el SERCLA en el ámbito de la empresa HARSCO y CMT, relativo a la aplicación del art. 4 del Convenio Colectivo de la Pequeña y Mediana Industria del Metal de Cádiz y del artículo 3 del pacto de empresa y a la fijación de tablas salariales de 2009 con el 2% más 1% adicional, dado que el IPC previsto por el Gobierno para 2009 fue del 2% y la empresa solo incrementó las tablas un 0,8%, solicitando se declarara la obligación de las empresas a aumentar las tablas salariales en un 1,2% más y abonar las diferencias existentes desde el año 2009 hasta ahora, sin que conste que la empresa atendiera a esta solicitud -ff. 125 a 135-.

SEXTO

El presente Conflicto Colectivo afecta a toda la plantilla de la empresa HARSCO, actualmente subrogada por CMT, que prestan sus servicios profesionales en el centro de trabajo de la Factoría ACERINOX SA sito en Polígono Industrial Palmones, S/n - f. 16-.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Manuel Hortas Nieto, en representación de la demandada MULTISERVICIOS INTERMETAL S.A., actualmente HARSCO METALS INTERMETAL S.A. que fue impugnado por Bruno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente Conflicto Colectivo solicita la parte actora, que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el mismo, a percibir un incremento retributivo para el año 2009, del 2% al amparo de lo establecido en el art. 3 del Pacto de Empresa suscrito entre HARSCO METALS INTERMETAL S.A. (anteriormente denominada MULTISERV INTERMETAL S.A.) y sus trabajadores del Centro de Trabajo de Los Barrios (Cádiz), con vigencia hasta el 31-12-10. La sentencia de instancia estima la demanda y frente a la misma se alza en suplicación la empresa HARSCO METALS INTERMETAL S.A., que articula su recurso a través de dos motivos, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, en sede de censura jurídica, con sustento en el apartado

  1. del art. 193 LRJS, denuncia el recurrente la infracción del art. 91.2 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el art. 11 de la ley de Arbitraje y artículos 19, 39 y 65 de la Ley de enjuiciamiento civil .

    Insiste el recurrente, a través del presente motivo de recurso, en la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en el acto del juicio, que fue desestimada por la sentencia recurrida. Señala en esencia que el art. 15 del Acuerdo entre empresa y trabajadores es un verdadero convenio arbitral, según reconoce la sentencia, que una vez aceptado por ambas partes, y pactado en forma escrita, obliga a cada una de las partes a someterse al proceso arbitral, sin que resulte necesaria manifestación de voluntad adicional de clase alguna. Invoca el art. 11 de la ley de Arbitraje, y el art.31 regula las consecuencias de la incomparecencia de alguna de las partes ante el tribunal arbitral. Señala que pese a lo dispuesto en el art. 1.4 de la ley de Arbitraje, en lo no previsto por la legislación social sí resultaría de aplicación la citada ley, en razón del carácter de norma supletoria proclamado en su art. 1.3. Invoca al respecto la STS de 20-12-04 . Y finalmente se remite al Reglamento de Funcionamiento y Procedimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de conflictos colectivos laborales de Andalucía (SERCLA), publicado por Resolución de 21-01-04 (BOJA de 4 de febrero) de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, que según indica, era la regulación específica del arbitraje laboral en la materia objeto de este juicio en la fecha de suscripción del acuerdo entre empresa y trabajadores; y en concreto al art. 2.6 y arts. 24 y siguientes.

    No procede sin embargo, atender las razones alegadas, por la siguiente suerte de consideraciones.

    En primer término, el art. 1.4 de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre, de Arbitraje, excluye expresamente de su ámbito de aplicación, los arbitrajes laborales. Y la remisión que hace el art. 1.3 de la citada norma, presenta ésta como...

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