STSJ Galicia 2536/2022, 27 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2536/2022
Fecha27 Mayo 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02536/2022

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2020 0002029

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

SECRETARIA SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0005900 /2021 -MFV

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327 /2020

Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION

RECURRENTE ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A. (ASEGRUP)

ABOGADA: MONTSERRAT GONZALEZ TORRES

RECURRIDO: VILFERGON SL, Fermina, CONSTRUCCIONES CRISVEGON SL

ABOGADO/A: MARIA GORETTI MONTERO CASTRO, MARIA ISABEL BARROS FREIRIA,

PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO,,

,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5900/2021, formalizado por la Letrada Dª. Montserrat González Torres, en nombre y representación de ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A. (ASEGRUP), contra la sentencia número 336/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 327/2020, seguidos a instancia de Fermina frente a ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A. (ASEGRUP), VILFERGON SL, CONSTRUCCIONES CRISVEGON SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Fermina presentó demanda contra ASEGURADORES AGRUPADOS,S.A. (ASEGRUP),VILFERGON SL, CONSTRUCCIONES CRISVEGON SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 336/2021, de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 .- Dª Fermina contrajo matrimonio con D. Alonso . 2.- D. Alonso falleció el 23-09-17 a causa de mesotelioma maligno peritoneal debido a la exposición al amianto. 3 .- Prestó servicios como albañil para la empresa VILFERGON, S.L. de 07-10-13 a 11-04-17 sin solución de continuidad, a excepción de periodos en los que percibió prestación o subsidio de desempleo. 4 .- Inició proceso de I.T. por contingencia común el 10-04-17, con el diagnóstico de "pérdida de peso". Ingresado en urgencias, fue derivado a medicina interna del Hospital Álvaro Cunqueiro, realizándose diversas pruebas diagnósticas, y dado su estado el 19-06-17 ingresa en oncología, desestimándose cirugía combinada con quimioterapia intraperitoneal. Comienza quimioterapia en julio/17, siendo exitus el 23- 09-17. 5 .- Iniciado expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución el 07-09-18 declarando la misma derivada de enfermedad profesional. 6 .- VILFERGON, S.L. suscribió póliza de seguros de convenio con la Cía. Aseguradora ASEGRUP, vigente a fecha 10- 04-1 7 . 7.-Prestó servicios para la empresa CONSTRUCCIONES CRISVEGON, S.L., como albañil del 02-02-95 a 31-12-11".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Fermina, debo condenar y condeno solidariamente a la empresa VILFERGON,S.L. y la Cía. Aseguradora ASEGRUP, a que le abone la cantidad de 47.000 euros, así como al interés previsto en el art. 20 de la LCS; absolviendo a CONSTRUCCIONES CRISVEGON,S.L. de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Asegrup, siendo impugnado de contrario por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda, y condenó a Vilfergon SL y a la aseguradora Asegrup a que abonasen a la parte actora la cantidad de 47.000 euros, así como el interés del art. 20 LCS. Absolvió a la otra empresa codemandada, Construcciones Crisvegon SL.

La aseguradora condenada recurre en suplicación al amparo de del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia.

La parte actora impugnó el recurso, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte recurrente en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La parte actora, en su impugnación, se opone a la revisión fáctica interesada, por no reunir los requisitos exigibles para la misma prospere.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

"Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se ref‌iere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384 ) conf‌igura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.

  1. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3, 327, 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2, 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC, los cuales constituyen un númerus clausus. (...)

El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuf‌iciencia."

(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que: "En def‌initiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR