STSJ Galicia 2117/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:2536
Número de Recurso220/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2117/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2015 0001350

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000220 /2016 -MJC

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000440 /2015

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA

ABOGADO/A: ROCIO GARCIA-PUERTAS TABOADA

PROCURADOR: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT)

ABOGADO/A: MARIA TERESA SOUTO NEIRA

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 220/2016, formalizado por la letrada Dª Roció García-Puertas Taboada, en nombre y representación de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, contra la sentencia número 462/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 440/2015, seguidos a instancia de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) frente a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) presentó demanda contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 462/2015, de fecha once de Noviembre de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El sindicado UGT-Lemos es el único representante sindical en la entidad FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., con CIF nº A-28037224, concesionaria del servicio de limpieza del Ayuntamiento de Monforte de Lemos (Lugo).//SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores pertenecientes a la empresa demandada, esto es

38.//TERCERO.- El artículo 8 del Convenio Colectivo para la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. determina incrementos salariales. 1. Se pacta para cada año de vigencia del contrato un aumento salarial equivalente al 65% del ¡PC real de cada año, aplicando este incremento una vez conocido el ¡PC real del año.//CUARTO.- El 30 de enero de 2015 se reunieron en la empresa, la parte social y la parte empresarial para la actualización de las tablas salariales para el año 2015; y la empresa procedió a modificarlas a la baja, al ser el ¡PC del año 2014 negativo -1%.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-Lemos) frente a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., declaro nula la medida adoptada por la empresa de bajada salarial, condenando a la demandada a estar y pasar por ello y reponer a los trabajadores en la tabla salarial del año 2014, abonándoles las diferencias salariales

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo, presentada por el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT - Lemos) frente a la empleadora Fomento de Construcciones y Contratas SA; declarando la nulidad de la medida empresarial de bajada salarial, y condenando a la demandada a estar y pasar por ello y a reponer a los trabajadores en la tabla salarial del año 2014, abonándoles las diferencias correspondientes. Frente a tal pronunciamiento se alza la parte demandada, y solicita en suplicación que se revoque la sentencia recurrida desestimando la demanda interpuesta. Para ello se articula por la parte recurrente el recurso al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS . El recurso no ha sido impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte recurrente alega como motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS " Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ", la infracción del art. 8 del Convenio Colectivo de la empresa demandada Fomento de Construcciones y Contratas SA para el centro de trabajo de Monforte de Lemos (Lugo) cuyo tenor literal aparece transcrito en los hechos probados de la sentencia de instancia en relación con los arts. 1281, 1282 y 1285 Cc .

El citado art. 8 del mencionado convenio, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo de 29 de julio de 2013, señala:

"Artículo 8º. Incrementos salariales.

1.- Se pacta para cada año de vigencia del convenio un aumento salarial equivalente al 65% del IPC real de cada año, aplicando este incremento una vez conocido el IPC real del año". Para centrar el objeto del recurso debe señalarse que en aplicación de tal precepto la empresa según consta en el inalterado hecho probado cuarto de la sentencia de instancia y en su fundamentación jurídica procedió a modificar a la baja las tablas salariales al ser el IPC del año 2014 negativo (-1%), aplicando como consecuencia de ello una "bajada salarial" a los trabajadores. Decisión empresarial que fue impugnada por el sindicato UGT a través del procedimiento de conflicto colectivo.

Siendo esto así, y con carácter previo a entrar a resolver el único motivo de suplicación, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación de convenios colectivos, en especial en relación a cláusulas de revisión salarial. Tal jurisprudencia, en concreto, ha venido abordando, dada la coyuntura económica, supuestos de desviación a la baja del IPC real respecto del IPC previsto; si bien los parámetros interpretativos establecidos por el Tribunal Supremo para las cláusulas convencionales de revisión salarial, entiende esta Sala, resultan también aplicables a supuestos como el presente, donde la rebaja salarial acordada por la empresa no se funda en una divergencia entre el IPC previsto y el real, sino en la existencia de un IPC real negativo. Por todas, cabe citar la STS de 19 de noviembre de 2013 (rec: 1664/12 ) en tanto señala que:

"1.- Sobre la cuestión relativa a la interpretación de las cláusulas convencionales sobre revalorización salarial y la incidencia que sobre la misma puede tener -en la azarosa situación económica actual- la divergencia entre las previsiones de IPC y la posterior realidad del mismo, la Sala ha tratado en pluralidad de ocasiones el tema, con doctrina resumible en los siguientes términos:

a).- Como criterio de partida el que «siempre ha de estarse a la regulación específica de cada cláusula convencional, que puede dar lugar en cada caso a matizaciones sobre las conclusiones a alcanzar» (aparte de las que en ellas se citan, SSTS 09/07/10 - rco 131/09 -; y 12/07/12 -rco 130/11 -), y a la que por fuerza hemos de aplicar nuestro habitual criterio de que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes», de forma que su hermenéutica corresponde en su interpretación a los Tribunales de Instancia, salvo que la conclusión a la que hayan llegado «no sea racional ni lógica o...

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