STSJ Comunidad de Madrid 145/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2010:1643
Número de Recurso6317/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución145/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0006317/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00145/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6317/09

Sentencia número: 145/10

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6317/09 formalizado por el Sr. Letrado Luis Miguel Vázquez Carús en nombre y representación D. Roman contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 610/09, seguidos a instancia del citado recurrente frente a COS COMPUTER ENGINEERING S.A. y COS MANTENIMIENTO S.A., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora ha prestado sus servicios para la empresa demandada COS COMPUTER ENGINEERING, S.A., tras superar un proceso de selección, desde el 2-10-04 con la categoría de Operador de Ordenador y percibiendo un salario mensual de 1581,40 euros, incluida la prorrata de pagas extras. Fue subrogado por COS MANTENIMIENTO, S.A. el día 1-1-05.

SEGUNDO

El día 6-2-07 el demandante cumplió 65 años, si bien informado por la empresa sobre la necesidad de jubilarse, el actor solicitó prórrogas en varias ocasiones.

TERCERO

Con fecha 4-11-08 la empresa entrega al actor una carta de fecha 28-10-08 según la que han constatado que cumple la edad de jubilación obligatoria establecida en el artículo 24 del convenio, y le ruegan que se ponga en contacto con el Departamento de Recursos Humanos para realizar las actuaciones necesarias para extinguir el contrato por jubilación obligatoria.

Ante ello el actor se pone en contacto con Dª Susana quien le informa nuevamente de la necesidad de extinguir el contrato por haber cumplido la edad de jubilación obligatoria. El actor vuelve a pedir nueva prórroga.

Tras dicha conversación el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC. si bien continuó prestando servicios, por lo desistió de la papeleta de conciliación en la fecha señalada (16-3-09).

CUARTO

El 16-3-09 el actor recibe una carta en la que se indica que "como continuación a nuestra carta de fecha 28 de octubre de 2008 en la que comunicábamos la necesidad de extinguir el contrato de trabajo con esta empresa por haber cumplido la edad obligatoria de jubilación que el artículo 24 del Convenio Colectivo de aplicación establece, le comunicamos que después de haber dejado transcurrir los cinco meses que nos solicitó para irse preparando y verificado por esta empresa el cumplimiento de los requisitos necesarios para poder acceder a la pensión de jubilación que el citado artículo establece, le comunicamos nuestra firme decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por haber cumplido sobradamente la edad de jubilación".

El cese tenía efectos del 16-3-09.

QUINTO

El demandante está percibiendo la pensión de jubilación desde el 17-3-09, con una base reguladora de 1232,79 euros, y porcentaje del 106%, por 49 años cotizados.

SEXTO

El actor ha estado en situación de IT desde el 4-3-09 hasta el 12-3-09 por ansiedad.

SEPTIMO

El actor no ostenta cargo representativo.

OCTAVO

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Roman contra COS MANTENIMIENTO, S.A. y contra COS COMPUTER ENGINEERING, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de diciembre de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27 de enero de 2010 señalándose el día 10 de febrero de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó su demanda, tramitada por la modalidad procesal de despidos, tendente a la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia de extinción contractual, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO

Del relato fáctico de la sentencia recurrida se advierte que el trabajador ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, tras superar un proceso de selección, con antigüedad de 2-10-04, categoría operador de ordenador, habiendo cumplido el 6-2-07 la edad de 65 años, y después de ser informado por la empresa sobre la necesidad de jubilarse recibió finalmente una carta, el 16-3-09, en cuya virtud se le notifica la extinción del contrato de trabajo, con efectos de esa fecha, de conformidad al artículo 24 del Convenio Colectivo de aplicación, "por haber cumplido sobradamente la edad de jubilación" y reunir los requisitos para acceder a la pensión del mismo nombre. Consta que el actor viene percibiendo la pensión de jubilación desde el 17-3-09.

TERCERO

La sentencia de instancia razona para justificar que la extinción no es equivalente a un despido el actor reúne los requisitos y condiciones para causar la pensión de jubilación según la LGSS, sin que sea imprescindible, en contra de lo que aduce el trabajador, su sustitución por otro con contrato de relevo, ya que ello solamente es necesario en caso de jubilación anticipada de trabajadores mayores de 63 años, no obstando, por último, el hecho de que haya transcurrido un tiempo desde el cumplimiento de la edad de jubilación, puesto que la empresa realizó las gestiones precisas para que el cese tuviera lugar (informe a la TGSS sobre cumplimiento de requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, conversaciones con el demandante....).

CUARTO

Discrepando de esta tesis el trabajador afirma en los dos motivos del recurso, en los que censura infracción del artículo único de la Ley 14/2005, de 1 de julio, disposición adicional décima del ET, 24 del Convenio Colectivo del Metal de la Comunidad de Madrid, y 7.1 del Código Civil, en relación con la doctrina judicial que trae a colación, en apretada síntesis, se ha practicado una extinción del contrato de trabajo por tener más de 65 años sin vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo, al no existir una mejora en la estabilidad en el empleo y no transformarse un contrato temporal en indefinido, sino que simplemente se ha producido una amortización del puesto de trabajo sin voluntad clara e inequívoca del trabajador por jubilarse.

QUINTO

En el escrito de impugnación al recurso la empresa se opone acogiéndose a las razones expuestas por la Magistrado de instancia, haciendo valer, además, que es de aplicación la disposición transitoria única de la Ley 14/2005 sobre cláusulas de los Convenios Colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, bastando con cumplir con las condiciones generales necesarias para causar la pensión de jubilación según la LGSS, sin que sea necesario, en fin, la vinculación a objetivos de política de empleo, que en todo caso se cumplirían en el caso enjuiciado.

SEXTO

Conviene recordar cómo la Disposición Adicional 10ª ET, modificada por Ley 14/2005, precisa que los convenios colectivos podrán incluir cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumpla la posibilidad de acceso a las prestación de Seguridad Social por parte del trabajador jubilado. Además, añade un párrafo que ahora es capital: «Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR