STSJ Castilla-La Mancha 151/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:346
Número de Recurso1318/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución151/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 [PALACIO DE JUSTICIA] - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 0001318 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Iván, Pedro, Jose Daniel, Andrés

Recurrido/s: CONSTRUCCIONES ENRIQUE BAJO S.L. (Procurador: ABELARDO LOPEZ RUIZ Abogado: JESUS MARTINEZ

DOMINGUEZ), FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de TOLEDO DEMANDA 0000052 /2009

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

SENTENCIA: 00151/2010

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a cuatro de febrero de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 151 en el RECURSO DE SUPLICACION número 1318/2009, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de D. Iván, D. Pedro, D. Jose Daniel y D. Andrés contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 52/2009, siendo recurrido/s CONSTRUCCIONES ENRIQUE BAJO S.L. y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 23 de abril de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 52/2009, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda por despido, interpuesta por D. Iván, D. Pedro, D. Jose Daniel Y D. Andrés, contra CONSTRUCCIONES ENRIQUE BAJO, S.L. Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, vengo a declarar la procedencia de sus despidos y en consecuencia declaro convalidadas las extinciones de los contratos que aquellos produjeron, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

1º. - Los actores han prestado servicios para la empresa CONSTRUCCIONES ENRIQUE BAJO, S.L. dedicada a la actividad de construcción, con la antigüedad, categoría y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias, que a continuación se detallan:

-- D. Iván, NIE. NUM000, 17.1.05, ayudante, 1.338,88 #.

-- D. Pedro, NIE. NUM001, 17.1.05, oficial 1ª, 1.250 #.

-- D. Jose Daniel, NIE. NUM002, 18.4.05, oficial 1ª, 1296,41 #.

-- D. Andrés, NIE. NUM003, 16.1.08, ayudante, 1.036,83 #, suscribiendo contrato eventual por circunstancias de la producción que consta en autos y se da por reproducido.

2º. - El 9.12.08 les notificó cartas de despido, que constan en autos y se dan por reproducidas, con efectos de la misma fecha, en las que se les imputa haberse negado a trabajar todos los días laborables transcurridos desde el 10.11.08., personándose todos los días en la obra de Plaza de España de la localidad de Portillo de Toledo, alegando que mientras no cobren no trabajan.

3º. - Los actores, que no percibieron el salario de octubre de 2008, acudían todos los días a su puesto de trabajo en la obra de Plaza de España de Portillo, negándose a trabajar desde el 10 de noviembre, a pesar de ser requeridos reiteradas veces por D. Carlos María .

4º. - Los demandantes no ostentan, ni han ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

5º. - El 29.12.08 interpusieron papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el

14.1.09.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Iván, D. Pedro, D. Jose Daniel y D. Andrés, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia infracción del art. 54.2 b) del ET, al entender la parte recurrente que no concurre la causa aducida por el empresario (desobediencia) para decretar el despido de los trabajadores demandantes.

El deber de obediencia del trabajador se justifica en el poder de dirección del empresario y en las notas de ajenidad y dependencia del trabajador, por lo que la orden debe estar vinculada a una necesidad técnica u organizativa de la empresa, debiendo ejercitarse las facultades directivas conforme a las reglas de la buena fe contractual, al generar el contrato de trabajo, como negocio sinalagmático que es, derechos y obligaciones recíprocos. Por otra parte, las órdenes de trabajo gozan de una "presunción iuris tantum" de legitimidad, por ello la regla general es que las órdenes empresariales son de obligado cumplimiento por el trabajador salvo que concurran circunstancias excepcionales que afecten a su seguridad o vulneren su dignidad.

Para que pueda sancionarse la desobediencia o indisciplina del trabajador con la sanción más grave, que es el despido disciplinario, ha de revestir las siguientes características: a) Gravedad, pues es preciso que la negativa del trabajador a obedecer sea clara y en abierta contradicción con la orden empresarial, que muestre una actitud de resistencia decidida, persistente y reiterada; b) Culpabilidad, en cuanto que ha de ser imputable directamente al trabajador, que voluntaria y conscientemente se niega a cumplir la orden empresarial;

  1. Trascendente, que no necesariamente ha de suponer un perjuicio material para la empresa, sino que también puede afectar al prestigio de la empresa o al interés de terceros clientes de la empresa; d) Falta de justificación, como ausencia de concurrencia de circunstancias que atemperen o atenúen la conducta del trabajador; e) En todo caso, debe aplicarse la doctrina gradualista, lo que obliga a...

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