STSJ Castilla y León 117/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2010:1153
Número de Recurso36/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución117/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00117/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2010 0100037, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000036 /2010

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Jesús Carlos

Recurrido/s: ASAJA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000363 /2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 36/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 117/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a once de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 36/2010 interpuesto por DON Jesús Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 363/2009 seguidos a instancia del recurrente, contra ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES (ASAJA), ASOCIACIÓN PROFESIONAL REMOLACHERA ABULENSE (APRA) y COOPERATIVA PROVINCIAL REMOLACHERA ABULENSE (COPRA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de Noviembre de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, Don Jesús Carlos, contra la parte demandada, las empresas ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES DE AVILA (ASAJA), ASOCIACION PROFESIONAL REMOLACHERA ABULENSE (APRA) Y COOPERATIVA PROVINCIAL REMOLACHERA ABULENSE (COPRA), sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia del llevado a cabo el 10-9-09, así como la convalidación de la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha de 1-4-93, ocupando la categoría profesional de Oficial de Primera Administrativo y percibiendo un salario mensual de

2.250 Euros, con inclusión de pagas extraordinarias; siendo su horario de trabajo de 8 a 15 horas de lunes a viernes y de 16#30 a 19#30 horas el jueves.SEGUNDO.- Que, en fecha de 25-11-08, el demandante fue despedido por la parte demandada; formalizándose la correspondiente demanda que, tras los trámites legales oportunos, dio lugar al Acta de Conciliación celebrada ante este Juzgado (Autos 388/09), en fecha de 29-1-09 y en los siguientes términos: "La empresa reconoce la improcedencia del despido y opta por la readmisión que se hará efectiva desde el día dos de febrero de 2009 y en cuanto a los salarios de tramitación se abonarán los que correspondan conforme a Derecho desde la fecha del despido hasta la de readmisión, y se abonarán en el plazo de una semana por transferencia bancaria a la cuenta que (...)".TERCERO.- Que, en fecha de 23-12-08, la parte actora formuló demanda de reclamación de cantidad (reclamaba 12.915 Euros), dando lugar a la Sentencia dictada por este Juzgado el 26-2-09 (Autos 389/08 ), cuyos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo a continuación se transcriben, siendo de resaltar que es firme:

"II.-HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha de 1-4-93.SEGUNDO.- Que las funciones que la parte actora ha venido desarrollando para la parte demandada son las que a continuación se enumerarán, no sin antes referir que el demandante carece que titulación académica media o superior:A.- Para COPRA:- Declaraciones del Impuesto de Sociedades, declaraciones de IVA y solicitudes de Ayudas. B.- Para APRA.- Algún tipo de memoria. C.- Para ASAJA.- Servicios fiscales para los socios (IRPF, IVA y Sociedades), servicios de asesoramiento en materia de seguridad social para los socios (altas y bajas en la seguridad social), asesoramiento a los socios en materia de solicitudes de ayudas a la Administración (ayudas de explotación y de capital), estudios de viabilidad para los socios, tramitación de licencias para los socios, memorias para los socios.TERCERO.- Que el Presidente de ASAJA, desde 1991 y hasta el 9-11-08, ha sido el padre del demandante (D. Felicisimo ), bajo cuyo mandato se contrató a éste, asignándole las funciones en las tres codemandadas, cuyos órganos directivos estaban formados por asociados a ASAJA, compartiendo las tres el mismo domicilio social y los mismos trabajadores. CUARTO.- Que, en fecha de 25-11-08, el demandante fue despedido por la parte demandada; formalizándose la correspondiente demanda (los tres primeros hechos de la demanda coincidían con los de la presente) que, tras los trámites legales oportunos, dio lugar al Acta de Conciliación celebrada ante este Juzgado (Autos 388/09), en fecha de 29-1-09 y en los siguientes términos: "La empresa reconoce la improcedencia del despido y opta por la readmisión que se hará efectiva desde el día dos de febrero de 2009 y en cuanto a los salarios de tramitación se abonarán los que correspondan conforme a Derecho desde la fecha del despido hasta la de readmisión, y se abonarán en el plazo de una semana por transferencia bancaria a la cuenta que (...)".QUINTO.- Que la parte actora venía percibiendo, al menos desde el año 2007, y así lo había hecho constar en ambas demandas (despido y actual), la cantidad de 1.800 Euros por 15 pagas anuales (se abonaba mediante talones o transferencias bancarias), por la que la empresa no descontaba cantidad alguna por cuotas de la Seguridad Social (en la que el actor nunca fue dado de alta) ni por deducciones de IRPF (el demandante nunca ha presentado declaración ante Hacienda por la percepción de dicha cantidad ante Hacienda).SEXTO.- Que, durante el período comprendido entre el 1-12-07 y 25-11-08 (fecha del despido), la parte demandada abonó a la parte actora las siguientes cantidades y en las fechas que a continuación se refieren: - 3.600 Euros en fecha de 19- 12-07. - 3.600 Euros en fecha de 09-01-08. - 1.800 Euros en fecha de 08-04-08. - 1.800 Euros en fecha de 06-05-08. - 1.800 Euros en fecha de 12-05-08. - 1.800 Euros en fecha de 12-06-08. - 3.600 Euros en fecha de 27-08-08. - 1.800 Euros en fecha de 19-09-08. SÉPTIMO.- Que la parte actora pretende el abono de las cantidades y por los conceptos referidos el hecho cuarto de la demanda (12.915 Euros): Salario del mes de diciembre de 2007.........................................................1.800 #

Salario del mes de agosto de 2008..................................................................1.800 #

Salario del mes de diciembre de 2008.........................................................1.800 #

Salario del mes de octubre de 2008...............................................................1.800 #

Salario del mes de noviembre de 2008 (25 días)...........................1.500 #

P.P. Paga Extra de Navidad 2008........................................................................1.625 #

P.P. Paga Extra de Beneficios Marzo 2009.............................................1.625 #

P.P. Paga Extra de Julio de 2009..................................................................... 725 #

Vacaciones no disfrutadas (4 días)............................................................... 240 #

OCTAVO

Que se ha agotado la vía ante el SMAC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Evidentemente nos encontramos ante lo que la jurisprudencia denomina un "grupo de empresas" (entre otras, las SSTS 29-10-97, RJ 1997/7684; 26-1-98, RJ 1998/1062; 18-5-98, RJ 1998/4657; 26-12-01, RJ 2002/5292; 4-4-02, RJ 2002/6469; y 3-11-05, RJ 2006/1244: Los criterios o factores principales a partir de los cuales se construyen las líneas argumentales básicas en las que viene apoyándose la jurisprudencia para establecer la comunicación de las responsabilidades empresariales entre sociedades pertenecientes a un mismo grupo son las siguientes: 1.- La confusión de plantillas; 2.-La confusión de patrimonios; 3.- La apariencia externa de unidad empresarial; y, 4.- La dirección unitaria), como se desprende de los hechos segundo y tercero de los probados (deducidos del interrogatorio de la parte actora y de la testifical), del reconocimiento empresarial a través de la conciliación (hecho cuarto) y, más importante, de la propia representación en el acto del Juicio Oral; por lo que se puede concluir este fundamento afirmando que la parte actora trabajaba para las tres empresas, con mayor o menor intensidad, y que, en caso de existir condena, la misma debe ser solidaria. SEGUNDO Reconocida por la parte actora su carencia de titulación (hecho segundo), no puede tener la categoría profesional de técnico (categoría que, por otro lado, no existe en el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos que después se referirá, salvo como "Técnico Operador de Ordenador" -Nivel 5-, cuyas funciones no encajan en las referidas en el hecho segundo ) y sí la de Oficial de Primera Administrativo (igualmente con el nivel 5), contemplada en el artículo 8 del Convenio colectivo aprobado por resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Ávila de 3-9-07 (BO Ávila 11-4-07); y a...

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