STSJ Castilla y León 112/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2010:1148
Número de Recurso9/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución112/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00112/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 9/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 112/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidente

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a once de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 9/2010 interpuesto por la mercantil DUO FAST DE ESPAÑA, S.A.U, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 1013/2009 seguidos a instancia de DON Juan Enrique, contra la parte recurrente, en materia de Vacaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17/11/2009 cuya parte dispositiva dice: Estimo en parte la demanda interpuesta por DON Juan Enrique contra la empresa DUO FAST DE ESPAÑA S.A.U. y declaro el derecho del actor al disfrute con cargo al presente año de 27 días naturales de vacaciones o 20 días laborables a partir de la notificación de la presente y de acuerdo entre empresa y trabajador.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Juan Enrique, D.N.I. 13.074.220, presta servicios para la empresa demandada DUO FAST DE ESPAÑA S.A.U. desde el 26-11-73 con la categoría profesional de Oficial 1ª y con un salario mensual de 2.995,13 euros mensuales con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.- La empresa demandada es del sector del metal. Tiene pactos de empresa y se rige por el Convenio colectivo del Metal de Burgos publicado en el B.O. Burgos de 10-7-08, cuyo art. 42 establece que las vacaciones podrán disfrutarse fuera del tiempo previsto cuando haya ocurrido un accidente traumático en el centro de trabajo o una enfermedad profesional y como consecuencia de ellos el trabajador tenga que estar de baja en todo o en parte durante el periodo vacacional. TERCERO.- Para el año 2009 había dos turnos de vacaciones: el turno A del 17 de julio al 16 de agosto y el turno B del 1 de agosto al 31 de agosto. El actor solicitó el turno B y así le fue reconocido. CUARTO.- Ha estado de baja médica desde el 6-7-09 a 28-8-09 por causa de enfermedad común. De esta manera ha disfrutado de forma de alta tres días de vacaciones en el año 2009. QUINTO.- Ha solicitado disfrutar el resto de los días en el mes de noviembre del 2009 y la empresa se lo ha denegado. Acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 22-10-09. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 3-11-09. Interpone demanda para ante este Juzgado el 3-11-09 solicitando las vacaciones en el mes de noviembre.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la mercantil DUO FAST DE ESPAÑA S.A.U. sin que fuera impugnado por la parte demandante . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado, parcialmente, las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 42 del Convenio aplicable y la jurisprudencia que cita, entendiendo deberían desestimarse las pretensiones de la demanda.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: Para el año 2009 había dos turnos de vacaciones: el turno A del 17 de Julio al 16 de Agosto y el turno B del 1 de Agosto al 31 de Agosto. El actor solicitó el turno B y así le fue reconocido (del ordinal tercero).- Ha estado de baja médica desde el 6-7-09 a 28-8-09 por causa de enfermedad común. De esta manera ha disfrutado de forma de alta de tres días de vacaciones en el año 2009 (del ordinal cuarto ).- Ha solicitado disfrutar el resto de los días en el mes de Noviembre de 2009 y la empresa se lo ha denegado (del ordinal quinto).-SEGUNDO: Partiendo de los ordinales destacados, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, en supuesto similar, resolviendo el recurso de Suplicación presentado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Burgos de 13 de julio de 2009, en autos 601/09: " La sentencia del TSJCE citada, por nuestro Alto Tribunal, y siendo eco de la misma la sentencia de 24 de junio de 2009, RCUD 1542/08, que fija la doctrina a la que, como no puede ser de otro modo, ha de ajustarse este Tribunal.

Así entiende que "la obligación legal del empresario de respetar el derecho de vacaciones del trabajador es una obligación de medio y no de resultado, que se ciñe, salvo ampliación convencional o contractual de su contenido, a la libranza en las fechas fijadas en un acuerdo individual de vacaciones o acuerdo colectivo de planificación y fijación de calendario de vacaciones. Tal como se venía estableciendo, entre otras, en la...

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