STSJ Cataluña 1452/2010, 18 de Febrero de 2010
Ponente | FRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:837 |
Número de Recurso | 8147/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1452/2010 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0000978
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 18 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1452/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Trety S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 3 de junio de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 275/2008 y siendo recurrido/a Bruno . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Con fecha 19 de marzo de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2008, que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda interpuesta por Bruno contra TRETY S.A., debo declarar y declaro nula la decisión empresarial de cambio de funciones profesionales impuesta al trabajador en fecha de 25/1/08 y debiendo reponerse al trabajador en sus condiciones de trabajo previas a la decisión empresarial
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Bruno, tiene una antigüedad del 1 de septiembre de 1.977 y percibe un salario medio bruto en computo mensual de 2.649,48 euros, con prorrata de pagas extras. En cuanto a la categoría )
La empresa entre el periodo 1.994 y 1.995, tuvo un cambio de organización interno, pasando del sistema anterior de producción, a uno nuevo que se denominó ZONES AUTONOMES DE PRORUCCION.Con este nuevo sistema se perseguía dar más poder de decisión a los operarios de tal forma que se hacían grupos de trabajo con un número variable de trabajadores que eran pilotados por un trabajador de este grupo que ostentaba la misma categoría profesional que el resto de compañeros pero que se le compensaba económicamente este mayor esfuerzo con un "plus" que se denominó "plus lider zAP" y que se percibía por este, estando vinculado a que se obtuvieran los objetivos de producción fijados previamente por la empresa.
El lider ZAP es nombrado por la empresa pero puede ser revocado, previa comunicación a la dirección de la empresa, a propuesta de los trabajadores que formen el grupo que lidera. Además no otorga ningun derecho, ni permite su consolidación.. (Folio 81 y declaración en la vista de Bruno y Laureano )
El actor ostentaba en el año 95 y antes de la reestructuración, la categoría de maestro, habiendo sido sustituida esta denominación, a partir del año 1998 por la de encargado de sección, perteneciente al grupo E de categorías profesionales. (Folios 89, 114 y 122, declaraciones de Bruno y Laureano )
Con anterioridad al 25/1/08 el actor era el encargado del turno 1º del área de corte, teniendo a su cargo a los más de veinte trabajadores de este turno y de este área y dependiendo directamente del jefe de producción, Sr. Secundino . (Folios 137 y ss y Bruno y Laureano y testifical de Juan Alberto )
Hasta al menos abril de 2008 en la nómina del demandante se hacía constar como categoría profesional la de Maestro. (Folios 55 y ss.)
El Sr. Cristobal es un líder y en sus nóminas consta la categoría profesional de Oficial 3. (Folio 145, declaración de Bruno )
El Sr. Hipolito es un líder o encargado de sección y en sus nóminas consta la categoría profesional de Nivel 3. (Folio 149 declaración de Bruno )
El Sr. Pablo es un líder o encargado de sección y en sus nóminas consta la categoría profesional de Nivel 3. (Folio 151, declaración de Bruno )
En las nóminas del Sr. Bruno consta un concepto salarial que es el de jefe de turno, mientras que a los líderes de sección se les satisface un plus de líder ZAP, que, en el mes de marzo, supone una cantidad bastante elevada. En la nómina del Sr. Bruno para el mes de marzo consta un pago por "proyecto activa" (Folio 57) cuyo origen no consta. En las nóminas del resto de líderes, el salario base es idéntico de 39,45 euros, mientras que el del Sr. Bruno, es de 54,54 euros.
A partir de la reestructuración empresarial efectuada en el año 1995, los jefes de turno pasaron a ser líderes (ZAP - Zona Autónoma de Producción), correspondiendo a los mismos la categoría profesional de Oficial de 3ª, Nivel III. (Folios 55 y ss. e informe de la Inspección de Trabajo folios 164 y ss.)
La actividad económica de la empresa se enmarca en el Convenio de la Industria Textil y confección. (Incontrovertido)
En fecha de 25/1, la empresa, a través del Sr. Blas, comunicó al actor que a partir del día 28/1 dejaría de prestar sus servicios como lider o jefe de grupo en la zona de corte y empezaría su trabajo como operario de prensa, lo que efectivamente tuvo lugar el día indicado.
Antes no tenía ninguna función como operario de máquinas, no obstante tenía a su cargo varias y las conocía todas pero no las utilizaba, desempeñaba funciones de maestro-líder. Lo que hacía era llevar el control de averías, avisar mecánico de turno, confeccionar órdenes de trabajo, coordinar a los trabajadores de su turno y coordinación con los restantes departamentos para que todo funcione correctamente y responsable de la cuadrilla a su cargo cuidando que no les faltara trabajo a ninguno y efectuando, en caso de necesidad, la distribución de la faena, cada día. Si alguien faltaba el proveía la ausencia. Igualmente confeccionaba hojas de desempeño que eran valoraciones que hacían los líderes sobre los trabajadores a su cargo. Cada semana a dos o tres o cuatro compañeros y pasaban a la Dirección. A partir del 25/1 realiza funciones de operario en una máquina, una prensa, en la que básicamente troquela piezas según patrones y le da al botón de funcionamiento y así hasta que cambia de pieza. Todo el tiempo en esta máquina. Bajo las órdenes del líder P. Juárez. (Declaraciones en la vista de Bruno y Laureano y testifical de Juan Alberto ).
Se intentó la conciliación administrativa previa con el resultado de sin efecto. (Incontrovertido)"
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de modificación de condiciones de trabajo, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. Los dos primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En el primer motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado cuarto, al que ofrece la siguiente redacción alternativa: "Con anterioridad al 25-01-08 el actor era el líder ZAP del turno 1º del área de corte, teniendo a su cargo a los más de veinte trabajadores..." (manteniendo inalterado el resto de la relación fáctica). Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes a los folios 80, 165, y 183. En el segundo motivo pretende la recurrente la modificación de lo dispuesto en el hecho probado undécimo de la sentencia de instancia, al que ofrece la siguiente redacción alternativa: "Con anterioridad a 1995, existía el jefe de turno, nivel V. A partir de 1995 esta figura es sustituida por el...
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STSJ Cataluña 5285/2018, 9 de Octubre de 2018
...tempestivamente alegada en la demanda, habría de comportar, por sí sola, la improcedencia de la MSCT. ( STSJ Catalunya 1452/2010 de 18 febrero, Rec.8147/2008), y esta es una cuestión cuyo conocimiento atañe a la jurisdicción social y que ha quedado completamente imprejuzgada, sin que pueda ......