STSJ Cataluña 5285/2018, 9 de Octubre de 2018

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2018:8364
Número de Recurso4339/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5285/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000791

EL

Recurso de Suplicación: 4339/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 9 de octubre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5285/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Casiano frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 14 de mayo de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 151/2018 y siendo recurrido Ajuntament de Mora D' Ebre. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la excepción de incompetencia de la jurisdicción por razón de la materia de la demanda formulada por Casiano contra Ajuntament de Mora d'Ebre, y sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, absuelvo a la demandada, sin perjuicio del derecho de la actora de interponer su acción ante los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por resolución de Alcaldía de fecha 19-12-1996 se nombró paleta oficial de 1º a Casiano, tomando posesión el demandante en fecha 20-12-1996.

(Documental)

SEGUNDO

Por resolución 552/99 de Ajuntament de Mora d'Ebre se reconoció a Casiano la tarea de encargado de la brigada de obras a efectos de la categoría profesional.

(Documental)

TERCERO

Por Decreto de Alcaldía 60/2009 se modificó la relación de puestos de trabajo y la plantilla nombrando a Casiano inspector de la vía pública.

(Documental)

CUARTO

En fecha 19-12-2017 el Plenario del Ajuntament de Mora d'Ebre aprobó el expediente de presupuesto y la plantilla orgánica del ejercicio 2017.

La relación de puestos de la plantilla orgánica obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

(Documental)

QUINTO

Ante la solicitud del demandante, en fecha 20-3-2018 se levantó acta haciendo constar que ante la amortización del puesto de trabajo de inspector de la vía pública, el demandante se reincorpora al lugar de trabajo que tiene en propiedad como personal laboral fijo.

(Documental)

SEXTO

El cambio de puesto de trabajo de inspector de vía pública al que realiza actualmente el demandante, no le ha supuesto ninguna variación de salario.

(Interrogatorio del demandante)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, D. Casiano, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 105/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en los autos 151/2018, en cuya virtud estima la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia de la demanda.

En el suplico del escrito de demanda, el actor solicita:

- que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia de las modificaciones realizadas y se condene al Ayuntamiento de Móra d'Ebre a que reponga al actor en las anteriores condiciones de trabajo de inspector de vía pública.

El actor, que era inspector de vía pública, en virtud de Decreto de la alcaldía 60/09, tras incorporarse de una IT, el 20/03/18, le fue notificado por la empresa el mismo día de su incorporación que ante la amortización del puesto de trabajo de inspector de vía pública, se reincorporaría a su puesto de trabajo como laboral fijo, de Oficial de 1ª de la Brigada de Obras. Dicha reasignación se produjo en virtud de la modificación de RPT operada el 19/12/16 (la sentencia recurrida la data erróneamente el 19/12/17).

En la demanda se alega que la MSCT no se ajusta a derecho porque se debería haber notificado al actor con quince días de antelación a la fecha de la modificación; así como también a los representantes de los trabajadores y haría de responder a las causas tasadas legalmente.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del Ayuntamiento de Móra d'Ebre, que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 a) LRJS, la recurrente denuncia la infracción de normas y garantías del procedimiento, con indefensión, con cita del art.138.1 LRJS arts. 1 y 2 del mismo cuerpo legal y arts.9.4 y 9.5 LOPJ, en relación con el art.41 ET y el art.24.1 CE.

2.1.- Objeto de la controversia.

Sostiene la recurrente que se han producido tales infracciones, al haberse estimado indebidamente la excepción de falta de jurisdicción por razón de la materia. Mantiene la recurrente que no impugna el acto administrativo, como el acuerdo del pleno de 19/12/2016 -que la sentencia recurrida fecha por error el 19/12/17- por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo y amortización de plazas.

Se opone la impugnante, que considera que en este punto debe confirmarse la resolución recurrida.

La sentencia recurrida estima la falta de jurisdicción del orden social porque la eventual estimación de la pretensión de la actor supondría una modificación de la relación de puestos de trabajo, dado que actualmente no existe en la RPT del Ayuntamiento el puesto de inspector de la vía pública, siendo que tal pronunciamiento excede del ámbito de la jurisdicción social.

2.2.- Normativa y doctrina aplicable.

El art. 9.4 LOPJ dispone : 4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.

Art.1.1 Ley 29/98, atribuye competencia al Orden Contencioso en cuanto a las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

El art.9.5 LOPJ dispone : "Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral."

El art.1 a 3 de la LRJS desarrolla la competencia del orden jurisdiccional social.

En el caso de las relaciones de puestos de trabajo y su modificación, la doctrina del TS viene sintetizada en la STS 26 septiembre 2012. RCUD 272/2011 . RJ 2012\11073:

"A tenor de ello, no hay duda -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal- que en realidad lo que se impugna es la mencionada resolución de la Gerencia de la Universidad, sobre relación de puestos de trabajo, dictada por aquella en el ámbito de propia competencia, de carácter administrativo y que está sujeta al derecho administrativo, al cumplir los requisitos materiales para su sometimiento a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo en términos de lo dispuesto en los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635 ) y 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ( RCL 1998, 1741 ) reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Dicha resolución, como acto administrativo que es, constituye una manifestación de la voluntad de un Ente administrativo, sujeta en su consecuencia al derecho administrativo en materia laboral, y conforme al vigente artículo 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) aplicable al caso: "no conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social.....de las pretensiones que versen sobre la impugnación de las

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