STSJ Galicia 925/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2010:4378
Número de Recurso5260/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución925/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005260 /2009 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

  1. ANTONIO GARCIA AMOR

  2. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

  3. RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, 3 de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005260 /2009 interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jesus Miguel en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado VASCO GALLEGA DE CONSIGNACIONES S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000765 /2009 sentencia con fecha veintidós de Septiembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante don Jesus Miguel ha prestado servicios para la empresa Vasco Gallega de consignaciones S.L. desde el 14 de abril de 2004, con la categoría profesional de titulado superior operations manager, con un salario mensual de 5.216,82 #, incluido el prorrateo de pagas extras. Se pactaron dos bonus de 15.000 # a pagar en octubre de 2009 y en abril de 2010 siguiendo el sistema de pago de las dos últimas retribuciones del año 2007 relativas al variable. Este bonus se pactó para compensar las comisiones que habitualmente se devengaban en Vigo y que en Shangai no eran previsibles./

SEGUNDO

El 22 de junio de 2009 le fue entregada carta de despido en la que se imputaban los siguientes hechos: Concurrencia desleal: Constitución de sociedad mercantil con objeto social análogo al de "VASCO GALLEGA DE CONSIGNACIONES, S.L". En el mes de mayo de 2009 vd. constituyó a través de la Entidad "Lawrence Cheung C.P. A. company Limited" de Hong Kong, la sociedad "Ataship Asia Limited", con domicilio social en 20/F Euro Trade Centre 21-23 Dexs Voeux Road Central Hong Kong. El objeto social de la entidad "Ataship Asia Limited" es: consignatario de buques. "Shipping Bussines": Transporte marítimo intermediación, tránsitos y fletamentos.

Asimismo, usted ha sido nombrado Administrador social de dicha empresa, y teniendo usted el 50% de las acciones de la misma. La constitución y administración de una sociedad con objeto similar al de "VASCO GALLEGA DE CONSIGNACIONES, S.L" y el hacer concurrencia directa a la empresa que le ha contratado implican transgresión de la buena fe contractual y una conducta desleal respecto a esta empresa, que ha depositado su confianza en Vd. y que le otorgó una serie de facultades que le facilitaron el acceso a datos de carácter comercial y unos conocimientos de clientela y del mercado que Vd. ha utilizado en su propio beneficio y en detrimento de "VASCO GALLEGA DE CONSIGNACIONES, S.L" 2) Realización de trabajos vinculados a la actividad de la empresa a nombre y beneficio de una tercera entidad ajena a "VASCO GALLEGA DE CONSIGNACIONES, S.L" Descubrimos que usted, el día 17 de mayo de 2009, desde el ordenador de su puesto de trabajo, propiedad de la empresa, y que se le facilita para el desempeño del mismo y en horario laboral, envío un correo electrónico a Mr. Lyle con dirección de correo inurigng@columbiager.com.cn ofreciéndole la colaboración y servicios de la empresa "ASIA BUSINESS PARTNER CO.,LTD" (ABP), para realizar trabajos de logística e intermediación de transportes siendo ésta la actividad de "VASCO GALLEGA DE CONSIGNACIONES, S.L.". Ese mismo día, envió Vd. en los mismos términos que el anterior, los siguientes correos: A Mr. Constancio ( DIRECCION000 @ameron.com) A Mr. Melchor ( DIRECCION001 @alliedboltinc.com) A Mr. Leandro ( DIRECCION002 @franchiniacciai.com) A Ms. Angustia ( DIRECCION003 @cifwind.com) Asimismo, descubrimos que el día 15 de mayo de 2009 desde el ordenador de su puesto de trabajo, envió un correo electrónico a Mr. Anders y Mr. Dan Larsen, ofreciéndole la colaboración y servicios de la empresa "ASIA BUSINESS PARTNER CO.,LTD" (ABP). Igualmente descubrimos que Vd. con fecha 21 de mayo de 2009, envía un correo electrónico desde nuestro ordenador adjuntando tarjetas de visita de la entidad "ASIA BUSINESS PARTNER CO.,LTD" (ABP) a su nombre. En relación al asunto MUTUAL COOPERATION - VGC CHINA AND SHANGHAI HUILI, con fecha 31 de mayo de 2009, por el representante de la entidad Shanghai Huili Marines & Tradins, CO, Ltd., existe un ofrecimiento de abonarle a Vd., una comisión por su intervención en dicha operación por importe del 5% de la facturación, habiendo aceptado dicha comisión en el mes de junio actual. 3) Como Vd. bien sabe, y de acuerdo con las instrucciones recibidas, desde que se trasladó a la oficina de Shanghai únicamente puede hacer ofertas y cierres de operaciones con nuestros clientes referentes al transporte de China a Asia, e incumpliendo dichas instrucciones, Vd. ha ofertado y cerrado operaciones que corresponden a la oficina de Vigo por tratarse de las rutas asignadas a esta oficina y excluidas expresamente de la oficina de Shanghai. Entre otras, nos referimos a dos proyectos para Brasil: PROYECTO GAMALEIRA. PROYECTO MACACOS, gestionado con la empresa ALSTOM ECOTÉCNIA. otro para Canadá: PROYECTO CANADA, igualmente gestionado con la empresa ALSTOM ECOTÉCNIA. y finalmente uno para Ucrania: PROYECTO PARQUE PRIAZOVSKI (ZAPORIZZA), gestionado con la empresa ALSTOM ECOTÉCNIA. Asimismo nos referimos al proyecto ya cerrado BRAKE-ISKENDERUM, gestionado con la empresa BRIESE CHARTERING GMBH & Co. KG. En este último proyecto Vd. informó, e introdujo en la aplicación informática, que el Puerto de destino era Asia en lugar de Europa. 4) Por último hemos tenido constancia de que Vd., sin conocimiento ni autorización de la empresa, ha cargado a la VISA de VASCO GALLEGA DE CONSIGNATARIOS, S.L, el importe de dos billetes de avión -ida y vuelta- para Vd. y D. Franco los días 10,11 y 15 de junio a la ciudad de Hong Kong desde la ciudad de Shanghai, en la cual Vd. reside, así como las estancias en el HOTEL COSMOPOLITAN de la mencionada ciudad./ TERCERO.- La empresa demandada confeccionó una normativa interna para los trabajadores, que el demandante recibió y conocía. En el punto 10 de esa normativa se estableció la prohibición de usar internet en tiempo de trabajo para usos personales I advirtiendo que de acuerdo con el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, todo uso personal que se haga de internet en las instalaciones de la empresa en horario laboral, podrá ser sometido a inspección constituyendo una falta grave y sancionable por la empresa. / CUARTO.- La empresa demandada firmó un contrato de sponsor con la mercantil ISLAS MONTAJES Y TALLERES SL, de servicios de representación en la República Popular de China, así como alquiler de piso, durante la estancia en ese país del demandante./ QUINTO.- 1.- El 22 de junio de 2009 el demandante constituyó una sociedad domiciliada en Hong Kong denominada ATASHIP ASIA LIMITED, con el objeto de consignación de buques, transporte marítimo, intermediación, tránsitos y fletamentos. Posee el 50% de las acciones de esta empresa y es administrador de la misma. En los días previos el demandante realizó las gestiones necesarias para poder constituir dicha sociedad. 2.- El demandante, desde el ordenador facilitado por la empresa y en horas de trabajo, envío siete correos electrónicos a los clientes reseñados en la carta de despido, para ofrecerles la colaboración y servicios de la empresa ASIA BUSINESS PARTNER CON., LTD (ABP) para la realización de trabajos de logística e intermediación de transportes siendo ésta la actividad de la empresa VASCO GALLEGA DE CONSIGNACIONES. Igualmente envió un correo electrónico adjuntado tarjetas de visita de la entidad ABP a su nombre. ABP es una sociedad que pertenece a INDUSTRIES; en sus oficinas se instaló la representación de VASCO GALLEGA en Shanghái, porque normalmente ésta ofrecía los servicios de transporte de los materiales, relacionados con la industria siderometalúrgica, que compraba ABP. Por último, el demandante, en junio de 2009 aceptó una comisión del 5% de la operación gestionada a la empresa SHANGHÁI HUILI MARINES & TRADINS, CO., LTD, sin que de dicha operación se diera cuenta a VASCO GALLEGA ni se facturara la misma. 3.- Tras su marcha a China, el demandante recibió instrucciones de no cerrar operaciones que no estuvieran relacionadas con ese país, de manera que las del resto del mundo se debían cerrar en la oficina de Vigo. Sin embargo, el demandante ha ofertado y cerrado operaciones fuera de su territorio competencial; en concreto, dos para Brasil, uno para Canadá y otro para Ucrania. En otro introdujo en la aplicación informática que el Puerto de destino era Asia en lugar de Europa.

  1. - Del 11 al 13 de junio de 2009 el demandante realizó un viaje junto con Don Franco -el otro socio de ATASHIP ASIA LIMITED- de Shanghái a Hong Kong con cargo a la empresa demandada para visitar una feria que al final no visitaron. Durante esos días realizaron gestiones para lograr la constitución e inscripción de la sociedad ATASHIP en Hong Kong./ SEXTO. - Todos estos datos se consiguieron mediante una inspección que realizó el director gerente de la mercantil en el ordenador del demandado, accediendo a su carpeta de correos electrónicos de la empresa./ SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 10 de julio de 2009, la misma tuvo lugar el dia 28 de julio de 2009, con el resultado de sin avenencia./ Octavo. El dte no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte...

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