SAP Madrid 110/2010, 10 de Febrero de 2010

PonenteMARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2010:1833
Número de Recurso817/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución110/2010
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00110/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 817 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a diez de febrero de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 419 /2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante/apelado D. Rodrigo, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz y de otra, como apelante/apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Diez, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador D.IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, como parte demandante, contra D. Rodrigo representado por Dª MACARENA RODRIGUEZ RUIZ. como parte demandada, debo condenar y condeno al demandado al pago de 17.924,02 euros más los intereses legales, declarando que las costas sean asumidas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Rodrigo y de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de D. Rodrigo presento escrito de oposición al recurso de contrario. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de diciembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que deberán sustituirse por los que se exponen a continuación.

PRIMERO

La entidad Mutua Madrileña Automovilista, con fecha 16 de febrero de 2007 interpuso demanda de juicio ordinario reclamando a su asegurado don Rodrigo la cantidad de 293.769,30 euros, en virtud de los pagos realizados por la actora tanto a su asegurado como a otros perjudicados como consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar el día 13 de febrero de 2003.

Alegaba la actora que el día 19 de agosto de 2000, don Rodrigo contrató con Mutua Madrileña Automovilista (en lo sucesivo MMA) una póliza de seguro de riesgos combinados (responsabilidad civil, daños propios, robo y ocupantes) sobre el vehículo propiedad del demandado marca Lancia, modelo Delta, matrícula Y-....- YB . Indica que el artículo 24, letra E) de las Condiciones Generales de la póliza ( libreto azul obrante al folio 26 de los autos como documento nº4) excluye de la cobertura para todas las modalidades las consecuencias económicas del siniestro cuando el vehículo asegurado es conducido por persona que carezca del reglamentario permiso o licencia, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a terceros perjudicados en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

Relata la demandante MMA que el día 13 de febrero de 2003, sobre las 2,00 horas de la mañana, doña Consuelo, compañera sentimental del asegurado, conducía el vehículo Y-....- YB por la Avenida Cardenal Herrera Oria de Madrid, viajando como ocupantes traseros don Luciano y don Porfirio, y como ocupante delantero don Rodrigo, siendo éste último además el propietario del citado vehículo. Cuando llegaron al tramo curvo existente a la altura del número 182 de la Avenida, doña Consuelo perdió el control, derrapando y colisionando violentamente contra el muro de la finca sita en el número 142. Como consecuencia del impacto, fallecieron, además de la conductora doña Consuelo (19 años), los ocupantes del vehículo don Luciano (17 años) y don Porfirio (18 años) que viajaban en las plazas traseras. El demandado propietario del vehículo asegurado en MMA don Rodrigo, que viajaba como ocupante delantero, resultó con lesiones.

Indica la entidad MMA que doña Consuelo conducía el vehículo si disponer del permiso de circulación reglamentario y con la autorización y conocimiento del propietario-acompañante.

Como consecuencia del accidente, se abrieron diligencias Previas que con el nº 1702/2003 se siguieron por el Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Madrid, que concluyó sin declaración de responsabilidad por el fallecimiento de la conductora, dictándose con fecha 20 de febrero de 2006 auto de cuantía máxima a favor del lesionado don Rodrigo, único superviviente en el accidente.

La compañía aseguradora MMA indica que existe, según los hechos expuestos, una causa de exclusión a favor de la compañía, al concurrir la de conducción del vehículo sin el preceptivo permiso reglamentario. En el Hecho Séptimo de su demanda manifiesta "que ejercita su derecho de repetición o reembolso" frente al asegurado por el total de las indemnizaciones abonadas extrajudicialmente que se desglosan en el Hecho Sexto de su demanda, derivadas tanto por el seguro de responsabilidad civil como por el de ocupantes, por los fallecimientos de don Luciano y don Porfirio, así como los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada, incluyendo las del asegurado (ambulancias, ortopedia etc.).

Concluye indicando que se efectuaron reclamaciones extrajudiciales al asegurado de las cantidades ya abonadas mediante carta enviada por conducto notarial (documento nº 73 de la demada), telegramas y burofax (documentos nº 74 a nº 71 de la demanda). Dado que las gestiones extrajudiciales resultaron infructuosas, indica que en el ejercicio del derecho que cree tener, se ha visto obligada a presentar reclamación judicial. En el fundamento de Derecho IV, MMA indica tener legitimación activa para poder ejercitar la acción de repetición o reembolso frente a su asegurado en virtud de la póliza de seguro suscrita y pacto adicional, artículo 24 de las condiciones generales, en relación con el art. 7 apartado c) y d) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro, (actual art. 10 del Texto Refundido, RD 8/2004, de 29 de octubre de 2.004 .

Don Rodrigo alega prescripción de la acción de todas las cantidades que se reclaman deducida sobre la base legal del art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor vigente en el momento del accidente, por cuanto en dicha normativa se establece un plazo de prescripción de un año para poder ejercitar la acción de repetición. Por ello, habiendo transcurrido más de cuatro años desde la fecha del siniestro, y en todo caso más de un año desde el pago de las cantidades hasta las pretendidas reclamaciones extrajudiciales efectuadas al demandado, la acción habría prescrito.

El artículo 7 de la Ley 122/1962 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, vigente a la fecha del ocurrencia del siniestro, así como al art. 10 del RDL 8/2.004, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establecen lo siguiente. ( art 7 Ley 122/1962 ): "La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo pago al perjudicado".

En cuanto al fondo, también aduce, en síntesis, la inexistencia del derecho de repetición tanto legal (por no hallarse el caso que nos ocupa en ninguno de los supuestos que enumera el art. 7 antes citado) como contractual (art. 3 de la LCS ). También alega que la conductora, pese a carecer de carné, conducía habitualmente vehículos de motor. Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda.

La Juzgadora de instancia, tras estimar sólo algunas de las cantidades pedidas en la demanda por MMA en virtud del ejercicio de la acción de repetición y desestimar el resto de los importes solicitados por considerar que se hallaban prescritos, con fecha 5 de mayo de 2008 dictó sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, como parte demandante, contra D. Rodrigo representado por D ª Macarena Rodríguez Ruiz como parte demandada, debo condenar y condeno al demandado al pago de 17.924,02 euros más los intereses legales, declarando que las costas sean asumidas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Contra la citada sentencia se alza la entidad Mutua Madrileña Automovilista en aquello que le es desfavorable. En su alegación preliminar, indica vulneración de lo dispuesto en el art. 10 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, (anterior art 7 de la Ley 122/1962 ), así como vulneración de lo dispuesto en el art. 1969 CC y 76 y 23 LCS. Se opone a la prescripción estimada por la Juzgadora de instancia respecto a parte de los pedimentos de su demanda, por cuanto la acción que se ejercita en la misma es de cumplimiento contractual derivada de la póliza, por lo que el plazo es de 2 años, y cita el art. 23 LCS que dice "Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años...

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