SAP Madrid 525/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2016:16955
Número de Recurso367/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución525/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0011376

Recurso de Apelación 367/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 96/2013

APELANTE:: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

APELADO:: D. /Dña. Roman

PROCURADOR D. /Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 96/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a instancia de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA apelante - demandante, representado por el Procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ contra D. Roman apelado - demandado, representado por el Procurador D. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/07/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/07/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: SE DEBE DESESTIMAR Y SE DESESTIMA la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Don Ignacio Rodríguez Díez en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilística, contra Don Roman y en consecuencia se acuerdan los siguientes pronunciamientos: ABSUELVO a Don Roman de todos los pedimentos del actor. Todo ello con expresa condena en costas al actor, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La entidad Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, dedujo demanda contra D. Roman, en la que ejercitando acción de repetición con base a póliza de seguro suscrita por las partes, se solicitaba la condena del demandado a pagar a la actora la suma de 35.638,28 €. Alegaba que el demandado el día 26 de abril de 2007, tras haber ingerido bebidas alcohólicas y conduciendo a velocidad excesiva, atropelló a D. Alvaro causándole lesiones de las que tardó en curar 215 días, de los cuales, 42 requirieron ingreso hospitalario y 173 días fueron impeditivos, hechos, por los que se condenó al demandado mediante sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, y notificada a la aseguradora el día 15 de diciembre de 2009, habiendo satisfecho la misma al lesionado la cantidad de 19.000 € y por gastos médico hospitalarios la cantidad de 16.638,28 €.

La sentencia de primera instancia desestima en primer lugar la prescripción de la acción opuesta por la demandada. Concurriendo en el caso el seguro obligatorio y voluntario, considera que éste no sólo amplía la cobertura aseguratoria de forma cuantitativa sino también cualitativa, extendiendo la misma a supuestos excluidos por el obligatorio. Razona que para que quede excluido el riesgo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, quedar liberada de responsabilidad la aseguradora y poder ejercitar la acción de repetición contra el asegurado es necesario que se pacte válidamente y por tanto que dicha exclusión cumpla los requisitos del art. 3 LCS . Aprecia que la cláusula de exclusión de embriaguez no cumple la exigencia de claridad en su redacción y además no fue aceptada específicamente por el asegurado con su firma al pie del clausulado, por lo que tratándose de una cláusula limitativa de sus derechos, no puede tener eficacia. En consecuencia, desestima la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la actora solicitando la íntegra estimación de la demanda. Alega en su recurso errónea imputación al seguro voluntario de los pagos efectuados por la aseguradora en lugar de su correcta imputación al seguro obligatorio, por entender que aquél se configura como un plus de garantía cuantitativa de éste último, de modo que si la cantidad abonada a los perjudicados no supera los límites del seguro obligatorio, los pagos se efectúan en el ámbito de éste y resulta de aplicación el art. 10 TRLRCSCVM. En el motivo segundo alega error en la valoración de la prueba e incongruencia en la motivación. Afirma que el demandado suscribió el documento anexo a las condiciones particulares y generales de la póliza suscrita por las partes que contiene las exclusiones y cláusulas limitativas, que declaró conocer. Entiende por ello que con base al art. 24 de la póliza suscrita, de aplicación a todas las modalidades de contratación, que hallándose el asegurado en estado de embriaguez, los pagos efectuados por la aseguradora deben ser reintegrados, por haber aceptado el asegurado expresamente las cláusulas limitativas de la póliza de seguro combinado de automóviles concertada.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el motivo primero del recurso ha sido abordada y resuelta ya por la doctrina jurisprudencial en el sentido contrario a lo postulado y conforme a lo razonado en la sentencia apelada, debiendo por ello ser confirmada.

En este sentido, la STS de 11 de febrero de 2013 (ROJ: STS 342/2013 - ECLI:ES:TS:2013:342) declara " Es doctrina reiterada de esta sala que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM, que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo ( SSTS 5 de noviembre 2010, 16 de febrero y 15 diciembre 2011, entre otras) ."

A ello cabe añadir que tal como resulta de la STS de 15 de junio de 2016 (ROJ: STS 2863/2016 -ECLI:ES:TS:2016:2863), salvo pacto en contrario resulta inviable la acción de repetición contra el asegurado fundada en conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en caso de suscripción de seguro voluntario, como es el caso. En este sentido la dictada Sentencia declara " Esta Sala en sentencia de pleno de 11 de septiembre de 2006 y las sentencias de 7 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007 13 de noviembre de 2008 y 25 de febrero de 2004, ha reiterado que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa; no obstante, resultar ello innecesario en el caso de suscripción únicamente del seguro obligatorio, ya que entonces la facultad de repetición viene establecida por la propia Ley y así el artículo 7.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción vigente cuando se produjo el hecho, consagraba en el ámbito de los accidentes de circulación un derecho de repetición del asegurador frente al asegurado en los supuestos de conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias tóxicas. Se ha estimado, en consecuencia, por esta Sala que no es aplicable tal derecho de repetición al seguro voluntario porque se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8.ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre - dedica al seguro obligatorio, salvo que así se haya pactado ".

TERCERO

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