SAP Madrid 61/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2019:11838
Número de Recurso665/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución61/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0192238

Recurso de Apelación 665/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1125/2016

APELANTE: D./Dña. Jose Pedro

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ AYLLON CARO

D./Dña. Jose Pablo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO

APELADO: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1125/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de D. Jose Pedro y D. Jose Pablo apelantes - demandados, representados respectivamente por la Procuradora Dña. BEATRIZ AYLLON CARO y la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA apelada - demandante, representada por el Procurador D. IGNACIO

RODRIGUEZ DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/03/2018.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Díez, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, debo condenar y CONDENO a don Jose Pedro y a don Jose Pablo a que de manera conjunta y solidaria abonen a la actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CONCUENTA Y SIETE ERUOS CON TRECE CENTIMOS

(47.657'13), cifra que devengará los intereses previstos en el art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda, más dos puntos desde esta sentencia ( art. 576 LEC), todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los demandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, por la aseguradora demandante se efectuó expresa oposición a los mismos. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los de la presente.

PRIMERO

La entidad aseguradora "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA S.A.", ejercita en las presentes actuaciones la acción de repetición, que le otorga el artículo 10 del Texto refundido de la LRCSCVM, alegando ejercitarla con base en el seguro obligatorio del vehículo matrícula .... SGN y reclama la cantidad de 47.657,137 €, importe de los daños y perjuicios abonados el día 12 de marzo de 2.013, a quienes resultaron perjudicados, a raíz del accidente ocurrido el día 21 de agosto de 2.011 y que tuvo su causa en la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Dirige la acción frente al conductor del vehículo DON Jose Pedro y frente al tomador de la póliza de seguro, DON Jose Pablo, hermano del anterior y que fue quien concertó la Póliza de seguro en el año 2.008 y que estaba vigente en el momento de ocurrir el siniestro; si bien había sido objeto de modificaciones previas, referidas tanto al vehículo objeto de seguro, pasando a ser el que intervino en los hechos de los que deriva este procedimiento en el año 2.010, como al propietario del vehículo, por cuanto figurando como propietario en el año 2.010 D. Jose Pablo, a partir de abril de 2.011 pasó a serlo Don Jose Pedro .

Señala que incoadas diligencias penales, éstas finalizaron por sentencia de conformidad de fecha 4 de noviembre de 2.014, habiendo abonado las indemnizaciones correspondientes previamente, en fecha 12 de marzo de 2.013.

Los demandados se personaron separadamente. El conductor alegó prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año desde el pago de las indemnizaciones y la interposición de la demanda. Por otro lado, y dada la concurrencia de seguro obligatorio y voluntario, negó la procedencia del derecho de repetición en favor de la demandada, al sustentarse el mismo en una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, concretamente en el artículo 24 de las condiciones generales y particulares, que regula las exclusiones generales de todas las modalidades y no cumple los requisitos que establece el artículo 3 de la LCS, para que pueda quedar liberada la aseguradora de su responsabilidad.

Por su parte D. Jose Pablo, admitiendo haber contratado el seguro en el año 2.008, alegó falta de legitimación pasiva, por no haber sido propietario en momento alguno del vehículo matrícula .... SGN, a pesar de que siguiera apareciendo como tal; no ser en la fecha del siniestro asegurado, ni tomador del seguro y de demandársele en esta condición, no concurriría tampoco los requisitos que establece el artículo 10, d) de Real decreto legislativo 8/2004, ni asegurado. Alegó también la excepción de prescripción de la acción y vulneración del artículo 3 de la LCS de las cláusulas de la Póliza en la que sustenta su pretensión la demandante.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a los demandados a abonar a la demandante la cantidad reclamada. Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación los dos, mediante el que

se reitera la excepción de prescripción, infracción del artículo 3 de la LCS así error en la valoración de la prueba al analizar la falta de legitimación pasivo del codemandado D. Jose Pablo .

Por su parte la entidad demandante se opuso a los recursos interpuestos de contrario. Solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Ejercitada la acción de repetición frente al conductor del vehículo, Don Jose Pedro y frente a quien se considera tomador del seguro y no ofreciendo duda la legitimación para soportar el ejercicio de la acción del primero, ha de reconocérsele también la misma legitimación al segundo, tal como sostiene la sentencia apelada. A pesar de que éste afirma en el escrito de recurso no tener suscrita póliza de seguro, en el momento de ocurrir el accidente y no haber suscrito los documentos referidos al cambio de vehículo asegurado o propietario del mismo, al contestar la demanda admitió haber suscrito el contrato en el año 2.008 y dicho contrato estaba vigente en el momento de ocurrir el siniestro; así mismo admite que en ese momento figuraba como propietario del vehículo asegurado, aunque niega lo fuera en realidad, luego a él correspondía acreditar que el aseguramiento había dejado de estar vigente o que no era el propietario del vehículo, tal como refleja la póliza, a lo que también se comprometía al contestar la demanda; no obstante lo cual nada ha acreditado al respecto; ni siquiera consta haber formulado reclamación alguna a la aseguradora una vez ocurrido el accidente, por el hecho de haberse efectuado los cambios en la póliza sin su consentimiento. En consecuencia, siendo el tomador de seguro y figurando como propietario del vehículo asegurado, sí ha de considerársele legitimado frente a...

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